JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-316/2003 Y SUP-JRC-317/2003 ACUMULADOS.
ACTORES: COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.
México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-316/2003 y SUP-JRC-317/2003, acumulados, promovidos por la Coalición “Alianza para Todos” y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes Juan Ricardo Ramírez Luna y José Guadalupe García Mora, en contra de la resolución emitida el dieciséis de agosto del presente año, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el toca de apelación 11/2003 (G), integrado con motivo de los recursos de apelación acumulados, interpuestos por los propios partidos actores; y,
R E S U L T A N D O:
SUP-JRC-253/2003 Y ACUMULADOS
I. El seis de julio de dos mil tres, en el Estado de Querétaro, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.
II. El día nueve del mismo mes, el Consejo Distrital Electoral XIII con cabecera en Tolimán, Querétaro, celebró sesión en la que realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento, declaró la validez de la misma, así como la elegibilidad de los candidatos triunfadores y otorgó la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
Los resultados fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PAN | 3,716 | Tres mil setecientos dieciséis. |
Coalición “Alianza para Todos” | 3,706 | Tres mil setecientos seis. |
PRD | 89 | Ochenta y nueve. |
PT | 222 | Doscientos veintidós. |
PLM | 5 | Cinco. |
CONVERGENCIA | 207 | Doscientos siete. |
VOTOS VÁLIDOS | 7,945 | Siete mil novecientos cuarenta y cinco. |
VOTOS NULOS | 264 | Doscientos sesenta y cuatro. |
TOTAL DE LA VOTACIÓN | 8,209 | Ocho mil doscientos nueve. |
III. En desacuerdo con lo anterior, el doce de julio del año en curso, la Coalición “Alianza para Todos” mediante ocurso presentado a las veintidós horas del referido día, interpuso recurso de apelación, mismo que se integró al cuaderno de apelación CD/XIII/TOL/01/2003; por su parte, el Partido Acción Nacional apeló en términos de su escrito presentado a las veintitrés horas con cincuenta minutos del referido doce de julio; el que a su vez, se integró en el cuaderno de apelación CD/XIII/TOL/02/2003; recursos que por acuerdo de diecinueve de julio del año que transcurre, se acumularon para que ambos fueran resueltos en el toca de apelación electoral 11/2003(G).
En dichos medios de impugnación los partidos apelantes, solicitaron la nulidad de diversas casillas, haciendo valer las siguientes causales.
La Coalición “Alianza para Todos”:
No. |
CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 244, PARRAFOS 1 Y V, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.) | |
PARRAFO I. Instalar la casilla en lugar distinto del aprobado por el consejo distrital o municipal competente, excepto cuando exista cualquiera de las causas justificadas a que se refieren los artículos 113 y 126 de esta ley.
| PARRAFO V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley. | ||
1 | 674 b | X |
|
2 | 675 C |
| X |
3 | 680 B |
| X |
4 | 681 C |
| X |
El Partido Acción Nacional:
No. |
CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 244, PARRAFO IV, V Y VII, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.) | ||
PARRAFO IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. | PARRAFO V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley. | PARRAFO VII Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, si ello es determinante para el resultado de la votación. | ||
1 | 675 B |
| X |
|
2 | 677 C1 |
| X |
|
3 | 677 E1 |
| X |
|
4 | 682 C1 | X | X |
|
5 | 686 B |
|
| X |
IV. El dieciséis de agosto del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, pronunció resolución en el toca electoral 11/2003(G); la cual en su parte conducente, es del tenor siguiente:
“La Coalición “Alianza para Todos” se inconforma con los siguientes actos del Consejo Distrital XIII del Instituto Electoral de Querétaro:
1. El escrutinio y cómputo de las casillas electorales 0674 básica, 0675 contigua, 0680 básica y 0681 contigua;
2. La declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tolimán, Querétaro;
3. El otorgamiento de la constancia de mayoría en favor del Partido Acción Nacional.
Expone el representante de la Coalición “Alianza para Todos”, que los hechos cometidos en la casilla 674 básica, constituyen la causal de nulidad que prevé la fracción I, del artículo 244 de la Ley Electoral, toda vez que los funcionarios de casilla, después de haber iniciado la votación, cambiaron de ubicación de casilla que previamente habían instalado en el lugar aprobado por el Consejo, sin que haya existido causa justificada para ello.
Refiere que el Consejo sin fundar ni motivar resolvió que era improcedente la causa de nulidad porque sólo se cambió a unos metros pero no salió del domicilio.
Sostiene que el cambio del lugar de instalación de la casilla fue injustificado en razón de que no se encuentra en ninguno de los supuestos que establecen los artículos 113 y 126 de la Ley Electoral.
Afirma que la recepción de la votación fue interrumpida debido al cambio de lugar de la casilla, cuando sólo puede suspenderse en los casos previstos por el artículo 97, inciso g), y 130 fracción IV, de la Ley Electoral.
Argumenta que la hoja de incidentes, tiene valor probatorio pleno, demuestra los hechos en que apoya su pretensión.
La documental pública consistente en la copia certificada de la acta de la sesión de cómputo de la elección de ayuntamiento, emitida por el Consejo Distrital número XIII del Instituto Electoral de Querétaro, de fecha nueve de julio del año dos mil tres, conforme con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno, y describe: “...0674 básica, el representante propietario de la Coalición “Alianza para Todos”,... expresó la causa de nulidad establecida en el artículo 244, fracción I, mencionando ... se cambió la ubicación ... consejo mencionó que la casilla cambió de lugar unos metros, no saliendo del domicilio donde se ubicaba la misma, por que el sentido de la resolución a esta causa de nulidad invocada fue desechar la misma...”.
Probanza que demuestra el hecho de que el apelante hizo consistir en que el consejo distrital sin fundar desechó la causal de nulidad que expresó, pues no citó los preceptos legales en los que fundó su determinación; violando el artículo 191 de la Ley Electoral, que dispone que toda resolución deberá contener los fundamentos legales.
Por lo que la Sala estima que el actuar de Consejo Distrital XIII, contravino lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Electoral, que dispone que toda resolución deberá contener los fundamentos legales; al no existir la figura del reenvío, y tener la competencia para resolver las inconformidades que los partidos políticos expongan en contra de los cómputos municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, este Tribunal realiza su estudio.
El apelante refiere que después de haber iniciado la votación, cambiaron de ubicación la casilla que previamente habían instalado en lugar aprobado por el Consejo Distrital, sin que haya existido causa justificada para ello.
El artículo 93 de la Ley Electoral del Estado, establece: “...En cada sección se instalarán las mesas directivas de casilla necesarias que apruebe el Consejo General del Instituto a propuesta de los consejeros distritales, y en su caso de los consejos municipales, o bien en los términos que establezca el convenio para que tal efecto celebre el Instituto Electoral de Querétaro con el Instituto Federal Electoral... Para efectos de la ubicación de casillas se atenderá únicamente a lo siguiente...IV. Los lugares en donde se ubicarán las casillas deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores;
b) Permitir la emisión secreta del voto;
c) No ser casas habitadas por dirigentes de algún partido político o coalición, ni candidatos registrados en la elección de que se trate;
d) No ser templos de culto religioso;
e) No ser locales en que se expidan bebidas embriagantes.
Para los efectos de la ubicación de casillas, se preferirán los inmuebles que ocupen las instituciones educativas”
El artículo 124 del ordenamiento legal citado dispone que el día señalado para las elecciones, a las 8:00 los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de cada casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados y que se encuentren presentes, procederán a su instalación en el lugar señalado.
El artículo 126 de la Ley Electoral del Estado prevé: “ Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado cuando... II. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad, el secreto del voto, el libre acceso de los electores, o bien no ofrezca condiciones que garanticen la integridad física de los funcionarios electores o de los votantes. En este caso el nuevo sitio en que se ubique la casilla deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos”.
Y el artículo 127 ordena: “Instalada la casilla conforme a las disposiciones anteriores, se llenará el apartado del acta, relativo a la instalación... En el apartado correspondiente a la instalación se hará constar ... una relación de los incidentes suscitados, si los hubiera, y la causa por la que, en su caso se cambió de ubicación la casilla...”
El artículo 182 de la Ley Electoral establece: “Corresponderá siempre al actor acreditar los hechos en que funde su pretensión”.
La documental privada consistente en el encarte de la ubicación de las mesas directivas de casilla, publicado por el Instituto Electoral del Estado, que tiene valor probatorio pleno según lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley Electoral demuestra, que la casilla 674 básica debía ser ubicada en “Jardín de Niños Octavio S. Mondragón, Jardín de Niños Nuevo Milenio, Andador Magisterial sin número, Col. Tolimán”;
El documento público consistente en la lista de funcionarios de mesa directiva de casilla, que conforme con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno, acredita que el Consejo General del Instituto Electoral designó como lugar para ubicar la casilla 0674 básica en el Andador Magisterial S/N, Tolimán.
La documental pública que describe la acta de la jornada electoral, de la casilla 674 básica, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral goza de valor probatorio pleno y acredita que en el apartado de instalación respecto de la ubicación de la casilla se asentó: “Tolimán”
El instrumento público que describe la acta de escrutinio y cómputo que tiene eficacia probatoria plena en atención a lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral prueba, que el escrutinio y cómputo de la casilla 674 básica se realizó en la calle Andador Magisterial, en el inmueble sin número, de la población de Tolimán.
La documental pública consistente en la hoja de incidentes de dicha casilla a la que, conforme a lo previsto por el numeral 187 de la Ley Electoral se confiere valor demostrativo pleno, describe: “10:40 A.M., cambiamos de ubicación la casilla en razón de que comenzó la lluvia”.
Tomado en cuenta que:
El encarte publicado por el Consejo General del Instituto Electoral, demostró que la casilla 674 básica debía ser ubicada en “Jardín de Niños Octavio S. Mondragón, Jardín de Niños Nuevo Milenio, Andador Magisterial sin número, Col. Tolimán”;
La documental pública consistente en la lista de funcionarios de mesa directiva de casilla, probó que la casilla 674 básica, estaría ubicada en el andador Magisterial, en el inmueble sin número, de la población de Tolimán;
La acta de escrutinio y cómputo acreditó que el escrutinio y cómputo de esa casilla se realizó en el Andador Magisterial, en el inmueble sin número, de la población de Tolimán;
Y que el instrumento público consistente en la hoja de incidentes probó que la casilla se cambió de ubicación;
La Sala considera que los documentos que el apelante llevó al proceso demuestran hechos contradictorios. Y toda vez que las dos afirmaciones tienen el mismo valor, no existe razón para concederle mayor eficacia a una de ellas; por lo que la fuerza convictiva de los documentos para acreditar que la casilla se instaló en un lugar distinto al que originalmente aprobó el órgano electoral, es nula, pues no es lógico que los hechos demostrados sean ciertos y falsos a la vez. En consecuencia, esta Sala carece de medios de prueba para convencerse sobre cuál de ambos acontecimientos es el verdadero; y no puede concluir que la casilla se instaló en un lugar distinto.
Consecuentemente al no existir prueba que demuestre que la casilla se instaló en un lugar diferente al que el Consejo aprobó, este Tribunal estima que:
La causal de nulidad que invocó el recurrente no es fundada, dado que si bien es verdad que la documental pública consistente en la hoja de incidentes tienen valor probatorio pleno, también lo es que ésta no probó el hecho descrito por el inconforme, respecto a que la casilla se cambió a un lugar distinto;
Que de acuerdo con la acta de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo, la jornada se desarrolló en forma sistemática y sucesiva; que los datos asentados consistentes en la identificación de la casilla y los del lugar designado para la instalación, son coincidentes, que los funcionarios que se encontraban al instalar la casilla son los mismos que firmaron el acta de escrutinio y cómputo y la acta de la jornada en el apartado de clausura y que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolución Democrática, Convergencia y el de la Coalición “Alianza para Todos”.
Y este Tribunal resuelve que los funcionarios de casilla en la etapa de la jornada electoral actuaron con legalidad, equidad, objetividad, puesto que la acta de la jornada electoral demuestra que el presidente de la mesa directiva, recibió quinientos setenta y siete boletas, que van del folio uno al quinientos setenta y siete;
La lista nominal de electores acredita que fueron trescientos setenta y seis ciudadanos los que sufragaron.
La acta de escrutinio y cómputo prueba que se inutilizaron doscientos un boletas.
La adición del número de electores que sufragaron de acuerdo con la lista nominal y las boletas sobrantes arroja como resultado 577 boletas, cantidad que concuerda con el número de boletas que recibió la mesa directiva de casilla de acuerdo al número de folios.
Y al no existir inconformidad alguna con relación a las funciones que realizaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla ni queja sobre el cómputo de votos emitidos para cada partido, este Tribunal resuelve que no existió irregularidad en el procedimiento de escrutinio y cómputo en la casilla 674 básica.
Manifiesta el apelante que los hechos ocurridos en la casilla 675 contigua, provocan la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 244 de la Ley Electoral, ya que un funcionario escrutador de la casilla, se retiró y fue sustituido por un ciudadano que se encontraba en la fila de votantes, pero que no estaba inscrito en la lista nominal de electores, por lo que considera que la votación es nula por haberse recibido por personas distintas a las autoridades por la Ley.
Argumenta que es requisito que las personas que integren las mesas directivas de casilla estén inscritos en la lista nominal de electores.
Sostiene que la sustitución del escrutador por un elector no inscrito en la lista nominal pone en entredicho los principios de certeza y legalidad.
Refiere que no es impedimento para declarar la nulidad de la votación emitida en la casilla la afirmación del Consejo Distrital en el sentido de que al momento de realizarse la sustitución, los funcionarios no sabían que Miguel Ángel Herrera Guerrero no se encontraba inscrito en la lista nominal, pues ese hecho no consta en la acta de la jornada electoral ni en la hoja de incidentes.
Indica que el órgano electoral, violando lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral, valoró incorrectamente la acta de la jornada electoral, la hoja de incidentes y la acta de escrutinio y cómputo, ya que esos documentos prueban la hora en que se integró a la mesa directiva de casilla Miguel Ángel Herrera Guerrero.
La Ley Electoral, en la fracción II, del artículo 94, dispone que los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla requieren: Ser ciudadanos residentes en la sección respectiva; contar con credencial para votar; estar en uso de sus derechos políticos; saber leer y escribir; no tener más de sesenta años al día de la elección; no ocupar cargos de elección popular, ni ser candidatos a los mismos; no ser servidor público de confianza titular de las dependencias, Subsecretario, Procurador de Justicia, Subprocurador, Magistrado de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, Procurador de la Defensa del Trabajo y Procurador de la Defensa del Menor en la estructura de la Administración Pública Descentralizada; Oficial Mayor y Contador Mayor de Hacienda en la estructura del Poder Legislativo; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Oficial Mayor y Juez en la estructura del Poder Judicial; Secretario, Oficial Mayor y Juez Municipal en la estructura de los Ayuntamientos; Consejero Electoral y Director General del Instituto Electoral de Querétaro; Comisionado Estatal de los Derechos Humanos; Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; ni Notario Público o Corredor Público; y haber recibido los cursos de capacitación para el desempeño de sus funciones, con las excepciones que señala la Ley.
El artículo 124 de la Ley Electoral establece que el día señalado para las elecciones, a las 8:00 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de cada casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados y que se encuentren presentes, procederán a su instalación en el lugar señalado.
Precisa el precepto 125 del Ordenamiento legal citado, que si a las 8:15 horas no está presente alguno de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes en forma indistinta; que si a las 8:30 horas no está integrada la mesa directiva de casilla, pero estuviera presente el presidente o su suplente, procederá éste a instalarla, designado dentro de los electores presentes, a los funcionaros necesarios para suplir a los ausentes; que si para esa misma hora no se encuentre el presidente o su suplente, quien designará de entre los electores a los funcionarios correspondientes será un funcionario o asistente electoral, y que para el caso de que dicho funcionario tampoco se encontrará presente, los representantes de los partidos políticos en presencia de un juez de la localidad o de un notario, hará la designación de los funcionarios ausentes.
El artículo 194 de la Ley Electoral exige que el integrante de la mesa directiva de casilla sea residente de la sección en la que ésta se ubique, y cuente con credencial de elector; porque la intención del legislador es que los ciudadanos que integren las mesas directivas sean electores de la sección en la que la casilla se instale.
El precepto 124, fracción segunda de la Ley Electoral, dispone que a las ocho horas con treinta minutos se sustituirá a los funcionarios ausentes con electores; y que el funcionario de la mesa directiva de casilla debe estar inscrito en la lista nominal de la sección en la que la casilla se ubique, y no puede considerarse elector de dicho órgano electoral si no cumple con tal requisito, en términos de lo dispuesto por el artículo 127 noveno párrafo de la Ley Electoral.
La documental pública que describe la acta de jornada electoral correspondiente a la casilla 675 contigua, que goza de valor probatorio pleno conforme lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral prueba, que la casilla se instaló a las 8:45 horas en calle Independencia, en el inmueble sin número, de la población de Tolimán, Querétaro y que las personas que integraron la mesa directiva de casilla fueron: Elena Tepayo Luna como presidente, Alma Concepción C.P. como secretario, Imelda Morales C. y Ma. del Carmen Pérez P. como escrutadores.
El instrumento público consistente en la hoja de incidentes, que conforme con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral posee plena eficacia probatoria, acredita que la misma permite leer: “11:50 horas, siendo la hora indicada se retiró un escrutador con el nombre de Imelda Morales por motivos personales y tal razón nos hizo elegir a una persona de la fila con el nombre Miguel Herrera Guerrero”.
La documental pública consistente en la lista nominal de electores que conforme con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno, demuestra que Miguel Ángel Herrera Guerrero, se encuentra inscrito en la lista nominal dentro de la sección 674.
Y la Sala considera que, si bien es cierto que la Ley Electoral faculta al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para que integre la mesa directiva de casilla, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación; también lo es que por esa facultad no se le confiere plena, libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino que restringe a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que les corresponda votar en esa sección, garantizando así que aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente se ofrezca la seguridad de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 94 de la Ley Electoral, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos.
Para que la pretensión de nulidad que expresó el recurrente sea procedente, es necesario que las violaciones expresadas en el recurso de apelación, sean determinantes.
Es determinante aquella violación que ha vulnerado significativamente uno o más de los principios rectores del proceso electoral; cuando la infracción reclamada causa una alteración sustancial en el desarrollo del proceso electoral ocasionando que uno de los contendientes obtenga una ventaja decisiva o la posibilidad de modificar el resultado de la elección.
Este elemento constituye un requisito de procedencia de las causales de nulidad, aun cuando el precepto jurídico que la contempla no lo diga expresamente, dado que la posibilidad de anular la votación de una casilla o la elección, tiene como finalidad eliminar los actos que afecten los principios rectores del proceso electoral, así como el resultado de la elección; por lo tanto, cuando el acto impugnado no vulnere los principios citados, los votos deben ser preservados, en observancia del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
El apelante se queja porque la casilla no se integró debidamente, ya que Miguel Herrera Guerrero sustituyó a un escrutador propietario; y no se encuentra inscrito en la lista nominal de electores.
En el proceso que nos ocupa ha quedado probado que la persona que ejerció las funciones de segundo escrutador por haberse retirado el que con anterioridad se había designado, no se encontraba inscrito en la lista nominal de la sección 675 contigua en la que ejerció tales funciones, sino en la 674; sin embargo, y aun cuando esa designación se realizó en contra de lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Electoral, no es determinante para el resultado de la votación, porque no altera el procedimiento de recepción de la votación, ni el resultado final de la elección, ni permite una ventaja indebida a favor de alguno de los contendientes, porque la instalación de la casilla cumplió con el objetivo consistente en que el órgano electoral se integrará con todos los funcionarios y que se realizara la recepción de la votación en el lugar señalado por la autoridad electoral, porque los datos asentados respecto de la identificación de la casilla y los del lugar designado para la instalación son concordantes; porque, aun cuando la acta de la jornada electoral demuestre que la casilla se instaló con Ma. Imelda Morales Carbajal, los funcionarios que firmaron el espacio de nombres y firma de la acta de la jornada electoral y los que firmaron la acta de escrutinio y cómputo, son los mismos; y porque estuvieron presentes los representantes del partido político Acción Nacional y el de la Coalición “Alianza para Todos”.
Tampoco es determinante porque la función que realiza el escrutador es limitada ya que siempre se encuentra bajo la vigilancia del presidente o secretario de casilla, personas en las que recae la responsabilidad de salvaguardar la emisión del voto libre secreto y directo.
Y si los representantes de los partidos políticos de acuerdo con el artículo 122 de la Ley Electoral, tienen el derecho de vigilar en la jornada electoral, el cumplimiento de la Ley Electoral a través de los siguientes actos:
1. Estar presentes en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura.
2. Estar presentes con la mesa directiva de casilla, en la revisión de la documentación y material electoral.
3. Recibir copia del acta de la jornada electoral.
4. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación.
5. Acompañar al funcionario o funcionarios de la mesa directiva de casilla en la entrega de la documentación electoral.
Tomando en cuenta que la etapa de la jornada electoral comprende todos los actos de los organismos electorales, partidos políticos y ciudadanos, desde la instalación de las casillas, cierre de votación, escrutinio y cómputo y la entrega de los paquetes al organismos electoral que corresponda, y si en cada una de esas etapas actuaron el presidente, secretario y el primer escrutador propietario con la presencia de los representantes del Partido Acción Nacional y el de la Coalición “Alianza para Todos”; verificando la documentación y material electoral que recibieron los funcionarios de casilla, vigilando la recepción de la votación, así como la verificación de las boletas que se extrajeron de las urnas, y las sobrantes; la Sala estima que todas esas actividades constituyeron un control de la participación del funcionario que ejerció las actividades de segundo escrutador sin estar inscrito en la lista nominal de esa sección, y al no existir inconformidad alguna con relación a las funciones que realizó Miguel Ángel Herrera Guerrero, ni queja sobre el cómputo de votos emitidos para cada partido, este Tribunal estima que no hay razón lógica ni jurídica para considerar que la votación de la casilla 675 contigua deba ser anulada.
Afirma el partido político apelante, que los incidentes ocurridos en la casilla 680 básica, originan las causales de nulidad que prevén las fracciones IV, y V, del artículo 244 de la Ley Electoral, toda vez que la mesa directiva de casilla fue integrada con un suplente y la casilla se instaló y empezó a recibir votación a las 8:00 horas.
Manifiesta que al anticiparse la sustitución de funcionarios, se viola el artículo 125 de la Ley Electoral, que dispone que a las ocho horas con quince minutos los funcionarios ausentes serán sustituidos por los suplentes.
Declara que al haberse instalado la casilla a las ocho horas, la votación se recibió en fecha distinta a la permitida por la ley.
Sostiene que la acta de la jornada electoral y la lista de funcionarios de casilla demuestran los hechos en los que apoya su pretensión de nulidad.
La documental pública consistente en la lista de funcionarios de mesa directiva de casilla, que conforme con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral adquiere valor probatorio pleno, demuestra que las personas que fueron designadas para integrar la mesa directiva son: Ricardo Gutiérrez García como presidente, Hernández Martínez César como secretario, José Ubaldo Guzmán Sánchez y Teresa Dimas de la Cruz, como escrutadores y Rocío Fabián Hernández, Lidia Guerrero Pérez y Elio Hernández Martínez, como suplentes.
El instrumento público, que describe la acta de la jornada electoral, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral logra eficacia probatoria, acredita que la casilla se instaló a las ocho horas y que la mesa directiva quedó integrada con los siguientes funcionarios, Ricardo Gutiérrez García como presidente, César Hernández Martínez como secretario, J. Ubaldo Guzmán Sánchez y Rocío Fabián Hernández como escrutadores. Y no existieron incidentes.
Las documentales descritas prueban que la casilla se instaló a las ocho horas; que la mesa directiva se integró con el presidente, secretario y un escrutador propietario; y que el escrutador Teresa Dimas de la Cruz, fue sustituida por la suplente Rocío Fabián Hernández.
Los artículos 124 y 125 de la Ley Electoral establecen:
“Artículo 124. El día señalado para las elecciones, a las 8:00 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de cada casilla ... procederán a su instalación en el lugar señalado.
Artículo 125. De no instalarse la casilla conforme con el artículo anterior se procederá de la forma siguiente:
II. Si a las 8:30 no está integrada la mesa directiva de casilla conforme con la fracción anterior, pero estuviere presente el presidente o su suplente, procederá éste a instalarla, designando dentro de los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes;
III. En ausencia del presidente y de su suplente, a la misma hora, la casilla deberá instalarse por un funcionario o asistente electoral del consejo distrital o municipal que corresponda, quien designará de entre los electores presentes a los funcionarios correspondientes, y
IV. En ausencia del funcionario o asistente electoral, a la misma hora, los representantes de los partidos políticos o coaliciones designarán de común acuerdo a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva e instalarán la casilla, en cuyo caso se requerirá;
a) La presencia de un juez de la localidad o notario público...
c) En ausencia del juez o notario, los representantes de los partidos políticos presentes, designarán de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva que faltaren.
De ocurrir alguno de los supuestos comprendidos en el presente artículo se hará constar en el apartado de instalación del acta.”
La acta de la jornada electoral, en el apartado de instalación, demuestra que a las ocho horas se reunieron para instalar la casilla todos los funcionarios de la mesa directiva, incluyendo la suplente.
Por lo que si bien es cierto que la sustitución del escrutador propietario Dimas de la Cruz Teresa, por la suplente Fabián Hernández Rocío, se realizó sin respetar los tiempos que establece el artículo 125 de la Ley Electoral, dado que las sustituciones de funcionarios propietarios ausentes por suplentes, sólo puede realizarse hasta las ocho horas con quince minutos, también lo es que esa irregularidad no es determinante porque el funcionario suplente que sustituyó al propietario en el cargo de escrutador fue insaculado y capacitado por la autoridad electoral respecto de los procedimientos y formalidades que se deben respetar en la recepción de la votación, pues se le ha seleccionado en base a su nivel de escolaridad y cumple con los requisitos previstos por el artículo 94 de la Ley Electoral consistente en ser ciudadano residente en la sección respectiva; estar en uso de sus derechos políticos; saber leer y escribir; no tener más de 60 años al día de la elección; y no tener impedimentos para ejercer el cargo.
Las documentales públicas consistentes en la acta de la jornada electoral y la lista de funcionarios de mesas directivas de casilla demuestran que la persona que integró la mesa directiva de casilla sin respetar los tiempos que marca la ley para que los funcionarios suplentes puedan ejercer sus funciones, actuó como escrutador.
El artículo 97 de la Ley Electoral, dispone que el escrutador tiene la función de comprobar si la cantidad de boletas depositadas en la urna corresponde al número de electores anotados en las listas, para cada una de las elecciones y verificar el número de votos emitidos a favor de cada candidato y fórmulas.
La acta de la jornada electoral, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno, acredita que al presidente de la casilla número 680 básica, le entregaron las boletas electorales correspondientes a la elección de ayuntamiento del folio cinco mil quinientos sesenta y nueve, al seis mil doscientos veintiuno.
Del folio cinco mil quinientos sesenta y nueve, al seis mil doscientos veintiuno, son seiscientas cuarenta y tres boletas.
La lista nominal de electores, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral, goza de eficacia demostrativa, prueba que cuatrocientos doce electores sufragaron.
La acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, que en términos del artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor demostrativo, establece que en dicha elección votaron cuatrocientos doce electores y que sobraron doscientas treinta y un boletas electorales.
El documento valorado también acredita que en la elección de ayuntamiento los partidos políticos contendientes obtuvieron: Partido Acción Nacional, doscientos dieciséis votos; Coalición “Alianza para Todos”, ciento setenta y cuatro votos; Partido de la Revolución Democrática, tres votos; Partido del Trabajo, siete votos; Convergencia, dos votos; y que se anularon diez sufragios.
La suma de la votación obtenida por cada partido y los votos nulos da un total de cuatrocientos doce votos; cantidad que coincide con el número de votantes que describe la lista nominal de electores.
La suma de doscientas treinta y un boletas sobrantes y las cuatrocientas doce extraídas de la urna, da un total de seiscientas cuarenta y tres boletas. Número que es igual al número de boletas que entregó el Consejo al presidente de la casilla.
En consecuencia, si la suma de la votación obtenida por cada partido mas los votos nulos coincide con el número de votantes que según la lista nominal sufragaron; y la adición de dicha cantidad con las boletas sobrantes es igual a las boletas recibidas por el presidente de la casilla.
Al no existir inconformidad alguna con relación a las funciones que realizaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ni queja sobre el cómputo de votos emitidos para cada partido, este Tribunal resuelve que no existió irregularidad en el procedimiento de escrutinio y cómputo en la casilla 680 básica.
Si en las diferentes etapas del escrutinio y cómputo intervienen uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, con la presencia de los representantes de los partidos políticos, dicho procedimiento constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios entre sí y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los resultados.
Por tanto este órgano colegiado concluye que, si en la casilla analizada existe armonía en los resultados, hubo el control citado y sus integrantes actuaron adecuadamente.
El motivo de inconformidad que hizo valer la Coalición “Alianza para Todos” en el sentido de que la votación se había recibido en fecha distinta, no tiene sustento; pues aun cuando ciertamente un escrutador fue sustituido por un suplente, antes del tiempo que para ello prevé el artículo 125 de la Ley Electoral; es preciso establecer que el hecho de que la sustitución en la mesa directiva de casilla se realice antes de la hora en que la ley lo autoriza, debe ser determinante para conducir a la nulidad de la votación de ésta, pues la finalidad de la disposición de que la integración de la mesa directiva de casilla y la instalación de ésta no sea antes de la hora que prevé la ley, consiste en que los representantes de los partidos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en vigilar los actos que se susciten en la casilla, y constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos; y también consiste en que la sustitución anticipada no traiga como consecuencia, la posibilidad de que no se les respete tal derecho a los partidos políticos y se cometan irregularidades que no puedan impedir, y pongan en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro no estuvo presente en la casilla referida porque la instalación de la mesa directiva de casilla y la sustitución mencionada se ejecutó antes de los tiempos que marcan los artículos 124 y 125 de la Ley Electoral, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque éstos no estuvieron privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplieran los requisitos materiales y procedimentales de la instalación.
Consecuentemente, si la documental pública consistente en el acta de la jornada electoral de la casilla 680 básica, prueba que no hubo incidentes en la instalación de la casilla; que las urnas fueron armadas en presencia de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, que se corroboró que estuviesen vacías y que fueron colocadas en un lugar adecuado y a la vista de todos; la Sala determina que la irregularidad que expuso la Coalición “Alianza para Todos” en el sentido de que la votación se recibió en fecha distinta porque la casilla se instaló a las ocho horas y la mesa directiva se integró con un suplente sin respetar los tiempos que prevé la ley, es insostenible, en virtud de que los partidos políticos contendientes, no se vieron privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplieran los requisitos materiales y procedimentales de la instalación de la casilla.
En el cuarto agravio refiere el apelante que en relación a la casilla 681 contigua uno, existe la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 244 de la Ley Electoral ya que a las 8:15 horas, una persona de la fila sustituyó a un funcionario faltante, pese a que la sustitución debió haber sido realizada hasta las 8:30 horas, como lo dispone el artículo 125 de la Ley Electoral.
Precisa que la votación recibida en la casilla, es nula porque se recibió por persona no autorizada por la Ley.
La documental pública consistente en la lista de funcionarios de mesa directiva de casilla, que conforme con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral cuenta con eficacia demostrativa, acredita que las personas que fueron designadas para integrar la mesa directiva de casilla fueron: Delfina Jiménez Hernández como presidente, Ma. Guadalupe García Cruz como secretaria, Fernando Alonso Rincón y Wilfrido León Ramírez como escrutadores, Alfonso de Santiago Morales, Ma. del Pilar González García y María Martínez de Santiago como suplentes.
El instrumento público que describe la acta de la jornada electoral que en términos de lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno, demuestra que las personas que actuaron como funcionarios de casilla fueron Delfina Jiménez Hernández, como presidente, Ma. Guadalupe García Cruz como secretario, Wilfrido León Ramírez y Víctor Manuel Orozco García como escrutadores, y que la casilla se instaló a las 8:30 horas.
La documental pública consistente en la hoja de incidentes correspondiente en la casilla 681 contigua, que adquiere valor probatorio pleno, acorde a lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral prueba, que en ésta se redactó: “8:15 cuando se tomó a una persona de la fila para funcionar como escrutador. Señor Víctor Manuel Orozco García”.
Si la acta de la jornada electoral demuestra que la casilla se instaló a las ocho horas con treinta minutos y la hoja de incidentes acredita que se sustituyó un escrutador por un elector a las ocho horas con quince minutos, este órgano colegiado considera que existe contradicción entre ambas actas, porque el acto de sustituir funcionarios, incluye el de la instalación de la casilla.
Y debido a que las dos afirmaciones tienen la misma fuerza demostrativa, no existe razón para otorgar mayor veracidad a una de ellas, por lo que el valor probatorio de ambos documentos para acreditar la hora de instalación de la casilla, y por ende, la de la sustitución de los funcionarios, se anula ya que no es posible que dos hechos demostrados sean ciertos y falsos a la vez.
En consecuencia, el agravio es infundado, puesto que la sala no tiene pruebas para convencerse sobre cuál de ambos acontecimientos es el verdadero.
Y aun cuando en el proceso se hubiera demostrado que la substitución del funcionario ausente por un elector presente ocurrió antes de las ocho horas con treinta minutos, adelantándose a los tiempos que establece el artículo 125 de la Ley Electoral; no puede juzgarse que la votación se recibió por personas no autorizadas, puesto que el legislador, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione, y reciba el voto de los electores; estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades e designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, insaculados y designados por el órgano electoral; estableció reglas de excepción para la integración de las mesas directivas de casilla, en las que precisó que las personas facultades para recibir la votación, que no hubieran sido designada por el Consejo Electoral, deberían de ser electores de la sección en la que les corresponda emitir su voto, para que aun en esas circunstancias extraordinarias, se ofrezca la seguridad de que las personas que recibían la votación, satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 94 de la Ley Electoral, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente de la sección electoral que comprenda a la casilla; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos.
Y si la documental pública consistente en la lista nominal de electores que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral adquiere valor probatorio pleno, evidencia que Víctor Manuel Orozco García se encuentra inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 681, este Tribunal, resuelve que dicho ciudadano, era apto para formar parte de la mesa directiva de casilla.
La acta de la jornada electoral prueba que Víctor Manuel Orozco García, ejerció la función de escrutador.
Si dicha actividad la realizó bajo la supervisión del presidente o bien del secretario de casilla; personas sobre las cuales recae la responsabilidad esencial de salvaguardar el sufragio libre, secreto y directo; y si en las diferentes etapas del escrutinio y cómputo intervienen uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, con la presencia de los representantes de los partidos políticos; dicho procedimiento constituyó una forma de control de la actividad que realizó Víctor Manuel Orozco García.
Por tanto, si de la acta de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo se desprende que:
Los datos referentes a la identificación de la casilla y los del lugar destinado dejando para la instalación son coincidentes;
Los funcionarios que se encontraban al instalar la casilla son los mismos que firmaron la acta de escrutinio y cómputo y la de la jornada electoral en el apartado de clausura y;
Los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Convergencia y el de la Coalición “Alianza para Todos”, estuvieron presentes durante la jornada electoral.
Y los datos asentados en la acta de jornada electoral, y la de escrutinio y cómputo para la elección de ayuntamiento, coinciden en las siguientes cifras:
El Consejo Distrital XIII de Tolimán entregó al presidente de casilla cuatrocientos veintisiete boletas, que van del folio seis mil seiscientos cuarenta y nueve al siete mil setenta y cinco.
Cuatrocientos veintisiete boletas que coinciden con las ciento setenta y seis boletas inutilizadas, más las doscientas cincuenta y un boletas entregadas a los electores.
Doscientos cincuenta y un boletas entregadas a los electores que son la suma de los doscientos cincuenta votos obtenidos por los partidos, más un sufragio nulo.
Datos que demuestran la legalidad, equidad, objetividad, y certeza con que actuaron los funcionarios de casilla en la etapa de jornada electoral.
Este órgano colegiado estima que la jornada electoral de la casilla 681 contigua, se desarrolló en forma sistemática y sucesiva, y al no haber impugnación en contra de los resultados del cómputo, se resuelve que hubo el control citado y los funcionarios integrantes de la mesa directiva incluyendo el elector sustituto, actuaron legalmente.
También expuso el partido político inconforme que el Consejo Municipal de Tolimán, infringió el artículo 147 de la Ley Electoral, ya que omitió anular la votación recibida en las casillas 674 básica, 675 contigua, 680 básica y 681 contigua.
Señala que esta Sala deberá anular la votación recibida en las casillas señaladas, revocar la constancia de mayoría y resolver que el resultado de la elección es:
Partido Acción Nacional, tres mil treinta y cuatro votos; Coalición “Alianza para Todos”, tres mil ciento treinta votos; Partido de la Revolución Democrática, setenta y tres votos; Partido del Trabajo, ciento noventa y seis votos; Partido Liberal Mexicano, cuatro votos; Convergencia, ciento noventa y cinco votos; y doscientos treinta y nueve votos nulos.
En razón de que la votación que se recibió en las casillas 0674 básica, 0675 contigua, 0680 básica y 0681 contigua, es válida, la pretensión de la Coalición “Alianza para Todos” en el sentido de que esta Sala anule la votación recibida en las casillas citadas y revoque la constancia de mayoría relativa que el Consejo Distrital XIII, expidió a favor de la fórmula del Partido Acción Nacional, es improcedente.
El Partido Acción Nacional se inconforma con el escrutinio y cómputo de las casillas electorales 0675 básica, 0677 contigua 1, 0677 extraordinaria, 0682 contigua 1 y 0686 básica.
Sostiene el partido político impugnante que la votación recibida en la casilla 675 básica, es nula porque los funcionarios de la mesa directiva de casilla substituyeron al funcionario propietario ausente a las 8:15 por un elector, por lo que considera que la actuación de los funcionarios contraviene el procedimiento de integración de la mesa directiva de casilla.
El artículo 94 de la Ley Electoral ordena que las mesas directivas de casilla se integrarán con ciudadanos residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.
El artículo 124 de la Ley Electoral prevé la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.
El numeral 125 de la Ley Electoral dispone: “De no instalarse la casilla conforme con el artículo anterior, se procederá de la forma siguiente:
I. Si a las 8:15 no está presente alguno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes en forma indistinta, para cuyo efecto serán citados a la instalación;
II. Si a las 8:30 no está integrada la mesa directiva de casilla conforme con la fracción anterior, pero estuviere presente el presidente o su suplente, procederá éste a instalarla, designando dentro de los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes;
III. En ausencia del presidente y de su suplente, a la misma hora, la casilla deberá instalarse por un funcionario o asistente electoral del consejo distrital o municipal que corresponda, quien designará de entre los electores presentes a los funcionarios correspondientes, y
IV. En ausencia del funcionario o asistente electoral, a la misma hora, los representantes de los partidos políticos o coaliciones designarán de común acuerdo a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva e instalarán la casilla, en cuyo caso se requerirá:
a) La presencia de un juez de la localidad o notario público quienes tienen la obligación de acudir a dicho acto y dar fe de los hechos. Para tal efecto una semana antes de la elección se publicará en los medios impresos de mayor circulación, los nombres y direcciones de los notarios públicos, quienes ofrecerán a la ciudadanía, funcionarios de casilla y representantes de partidos políticos o coaliciones sus servicios de forma gratuita, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección;
b) Si en la localidad no hubiere funcionario alguno que tuviera fe pública, podrá intervenir el del lugar más próximo, y
c) En ausencia del juez o notario, los representantes de los partidos políticos presentes, designarán de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva que faltaren.
De ocurrir alguno de los supuestos comprendidos en el presente artículo se hará constar en el apartado de instalación del acta.
La documental púb1ica consistente en 1a 1ista de funcionarios de mesa directiva de casilla, a la que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral se le otorga valor probatorio pleno, demuestra que el Consejo General del Instituto Electoral, designó a Fernando Carbaja1 Pérez como Presidente, Yudivith Vázquez Pérez como Secretario, Ma. del Socorro Hernández Reséndiz y RosaIba Olvera Zarazua como Escrutadores, María Uribe Mata, Gloria Leticia Almaráz Luna, Roberto Montoya Salinas como Suplentes, para integrar la mesa directiva de la casilla 675 básica.
El instrumento púb1ico consistente en la acta de la jornada electoral que goza de valor probatorio pleno en términos de 1o dispuesto por el artícu1o 187 de 1a Ley Electoral acredita, que la casilla se instaló a las 8:45 horas y que las personas que integraron la mesa directiva de la casilla fueron Fernando Carbajal como Presidente, RosaIba Olvera Z. como Secretario y Juan de Santiago Gudiño como Escrutador.
La documental pública consistente en la hoja de incidentes que tiene valor probatorio pleno, prueba que en ella es posible leer: “8:15 am se tomó un escrutador de la fila de votantes siendo el ciudadano Juan de Stgo. G.”; “8:00 a.m. no se presentó ningún funcionario de casilla a excepto del presidente y posteriormente la secretaria”; “8:45 a.m. Los representantes de Convergencia y Partido Acción Nacional firmaron las boletas de ayuntamiento.”; “8:50 a.m. Error en el llenado del acta de la jornada electoral en la cantidad de boletas recibidas según lista nominal 474 folio siendo 495”; “5:45 p.m. Error en el número de votantes en la lista nominal de votantes corregido en la misma hoja”.
E1 instrumento púb1ico consistente en 1a 1ista nominal de electores que conforme con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral posee eficacia probatoria, prueba que en la sección 675 se encuentra inscrito Juan de Santiago Gudiño.
Por los hechos probados, la Sala decide que si el apartado de la acta de la jornada electoral describe que la casilla se instaló a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, y la hoja de incidentes prueba que la sustitución del funcionario electoral se hizo a las ocho horas con quince minutos estos documentos demuestran hechos contradictorios.
Y toda vez que las dos afirmaciones tienen el mismo valor probatorio, no existe razón para concederle mayor certeza a una de ellas; por lo que la fuerza demostrativa de las actas para probar el horario en el que se instaló la casilla es nula, ya que no es lógico que los hechos demostrados sean ciertos y falsos a la vez.
En consecuencia, esta Sala al no tener medios de convicción para resolver cuál de ambos acontecimientos es el verdadero, no puede determinar que la instalación de la casilla se realizó a las ocho horas con quince minutos.
Aún cuando se hubiera demostrado que la sustitución del funcionario ausente por un elector presente ocurrió antes de las ocho horas con treinta minutos; no puede estimarse que 1a votación se recibió por personas no autorizadas por la ley, pues en el proceso existe prueba que demuestra que el escrutador Juan de Santiago Gudiño se encuentra inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la que actuó, por ende, cumple con los requisitos previstos en el artículo 94 de la Ley Electoral consistentes en ser ciudadanos residentes en la sección respectiva; contar con credencial para votar; así como estar en uso de sus derechos políticos; y no existe razón lógica ni jurídica que nos permita resolver que la votación se recibió por persona no autorizada por la ley.
No pasa desapercibido para esta Sala el hecho de que la acta de la jornada electoral, y la de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, demuestran que la mesa directiva únicamente estuvo funcionando con un solo escrutador, sin embargo, es preciso establecer que la falta de un escrutador no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás funcionarios realicen un esfuerzo mayor al ejecutar las actividades es que correspondía al ciudadano faltante, ya que la intención del legislador de conformar las mesas directivas de casilla con cuatro personas, fue porque éstas eran las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario, estableciendo el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario ayudara al presidente; además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás.
De tal manera que si en el proceso que nos ocupa, las actividades que debió realizar el funcionario ausente, las efectuó Juan de Santiago Gudiño bajo la supervisión del presidente y del secretario de la mesa directiva de casilla, sobre los cuales cae la responsabilidad de salvaguardar el sufragio libre, secreto y directo; la Sala estima que la ausencia de un escrutador en la recepción de la votación de la casilla que se analiza no fue determinante porque no alteró el procedimiento de recepción de votación, ni el resultado final de la elección, ni permitió una ventaja indebida a favor de alguno de los partidos políticos contendientes, y al no existir impugnación en contra de los resultados del cómputo, resuelve que existió el control citado y que los funcionarios que integraron la mesa directiva ejercieron sus funciones con apego a la ley.
Refiere el partido político impugnante que 1a votación recibida en la casilla 677 contigua 1, debe anularse porque la votación se recibió por personas distintas pues la casilla se instaló a las ocho horas, y la mesa directiva de casilla fue integrada con un suplente, y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley E1ectoral 1a sustitución de funcionarios ausentes por suplentes sólo puede realizarse hasta las ocho horas con treinta minutos.
El artículo 124 de la Ley Electoral establece que el día señalado para las elecciones, a las 8:00 horas, 1os ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de cada casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados y que se encuentren presentes, procederán a su instalación en el 1ugar señalado.
El precepto 125 del Ordenamiento Legal citado precisa, que si a las 8:15 horas no está presente alguno de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes en forma indistinta; que si a las 8:30 horas no está integrada la mesa directiva de casilla, pero estuviera presente el presidente o su suplente, procederá éste a instalarla, designando dentro de los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes; que si para esa misma hora no se encuentra el presidente o su suplente, quien designará entre los electores a los funcionarios correspondientes será un funcionario o asistente electoral, y que para el caso de que dicho funcionario tampoco se encontrara presente, los representantes de los partidos políticos en presencia de un juez de la localidad o de un notario, harán la designación de los funcionarios ausentes.
La documental pública consistente en la lista de funcionarios de mesa directiva de casilla, que conforme con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral goza de eficacia probatoria, acredita que el consejo electoral, designó a Maricela Sánchez Morales como Presidente, Rosa Sánchez Sánchez como Secretaria, Juan Reséndiz González y Jorge de León Morales como Escrutadores, Lucía Gudiño Gudiño, Lucía González Sánchez y Marybel Caballero Olvera como Suplentes para que integraran la mesa directiva de la casilla 677 contigua uno.
El instrumento público que describe la acta de la jornada electoral, que tiene valor probatorio pleno conforme lo establece el artículo 187 de la Ley Electoral, prueba que la mesa directiva de la casilla 677 contigua, se instaló a las 8:00 horas y que la mesa directiva de casilla la conformó Maricela Sánchez Morales como Presidente, Rosa Sánchez Sánchez como Secretaria, Juan Reséndiz González y Lucía Gudiño Gudiño como Escrutadores y que no hubo incidentes.
Los documentos descritos prueban que la mesa directiva de casilla 677 contigua 1 se instaló a las 8:00 horas actuando Lucía Gudiño como Escrutador cuando había sido designado por el Consejo General del Instituto Electoral como Suplente.
Por tanto, la Sala considera que el motivo de inconformidad que hizo valer el Partido Acción Nacional en el sentido de que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley, no tiene sustento, pues aun cuando ciertamente un escrutador fue sustituido por un suplente, antes del tiempo que para ello prevé el artículo 125 de la Ley, no puede determinarse que la votación se recibió por personas distintas, porque si la ley permite que la substitución de los funcionarios ausentes se realice con ciudadanos electores que se encuentren en la fila el día de la elección, con la única limitante de que sean electores de la misma sección y no trate de representantes de algún partido político; existen mejores razones para que los ciudadanos que fueron capacitados para ejercer esas actividades sustituyan a los funcionarios ausentes, desde el momento en que la autoridad electoral los capacitó respecto de los procedimientos y formalidades a seguir en la recepción de la votación, los seleccionó en base a su nivel de escolaridad y cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 94 de la Ley Electoral consistentes en ser ciudadanos residentes en la sección respectiva; contar con credencial para votar; estar en uso de sus derechos políticos saber leer y escribir; no tener más de sesenta años al día de la elección; y no tener impedimento para ejercer el cargo.
Consecuentemente, si la instalación de la casilla, la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo se conforman de etapas y en cada una intervinieron uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, con la presencia de representantes de partidos, la Sala estima que la jornada electoral se desarrolló con regularidad.
Y puesto que la acta de la jornada electoral, acredita que el presidente de la casilla número 677 contigua, recibió cuatrocientas cincuenta boletas electorales, pues le entregaron del folio dos mil ochocientos noventa y uno al tres mil trescientos cuarenta.
La lista nominal de electores, evidencia que sufragaron doscientos sesenta y dos electores.
La acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, prueba que en dicha elección de ayuntamiento, votaron doscientos sesenta y dos ciudadanos y que sobraron ciento ochenta y ocho boletas electorales, pues los partidos políticos contendientes obtuvieron: Partido Acción Nacional, ciento catorce votos; Coalición “Alianza para Todos”, ciento treinta y siete; Partido de la Revolución Democrática, dos votos; Partido del Trabajo, uno; Convergencia, un voto; y que se anularon siete sufragios.
La suma de la votación obtenida por cada partido y los votos nulos da un total de doscientos sesenta y dos votos; cantidad que coincide con el número de votantes que describe la lista nominal de electores.
La adición de ciento ochenta y ocho boletas sobrantes y las doscientos sesenta y dos extraídas de la urna, da un total de cuatrocientas cincuenta boletas. Cantidad que es igual al número que entregó el Consejo Electoral al presidente de la casilla.
En consecuencia, si la suma de la votación obtenida por cada partido más los votos nulos coincide con el número de votantes que según la lista nominal sufragaron; la adición de dicha cantidad con las boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas por el presidente de la casilla; y el impugnante no se queja de la conducta que como funcionarios realizaron los que integraron la mesa; esta Sala resuelve que si en la casilla analizada existe armonía en los resultados de escrutinio y cómputo, hubo el control citado y sus integrantes actuaron conforme a la ley.
Afirma el Partido Acción Nacional que la votación que se recibió en la casilla 677 extraordinaria es nula porque la mesa directiva de casilla se integró con personas no autorizadas para recibir la votación.
Sostiene que la causal de nulidad que invoca existe porque la casilla se instaló a las nueve horas del día de la jornada electoral sólo por el funcionario presidente.
El artículo 95 de la Ley Electoral establece, que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.
El artículo 95 de la Ley Electoral dispone, que son facultades del presidente vigilar el cumplimiento de esta ley sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas; recibir de los consejos distritales y municipales electorales, según la elección de que se trate, la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación; identificar a los electores que se presenten a votar por medio de la credencial de elector; comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, salvo los casos que la ley determina expresamente; entregar la o las boletas a los electores identificados, según la elección de que se trate; mantener el orden dentro de la casilla, en caso necesario con el auxilio de la fuerza pública; suspender la votación en caso de alteración del orden, notificándolo al consejo distrital o municipal, en su caso, el cual resolverá lo conducente; restablecido el orden, se reanudará la votación; tener bajo su responsabilidad los paquetes electorales, la documentación sobrante y el material electoral una vez concluidas las boletas de la casilla, a efecto de turnarlos al consejo electoral que corresponda.
Y el secretario tiene la función de levantar el acta de la jornada electoral que ordena esta ley así como distribuirla en los términos de la misma; tomar nota de los incidentes ocurridos durante la votación; cotejar los folios y contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación; así como auxiliar al presidente en sus funciones.
El artículo 127 del ordenamiento legal invocado con anterioridad dispone que una vez instalada la casilla, se llenará el apartado del acta, relativo a la instalación y se procederá a recibir la votación. Agregando en el inciso b), que en el apartado correspondiente a la instalación se hará constar el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla.
En el proceso existen dos actas de la jornada electoral que conforme con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral tienen valor probatorio pleno, y acreditan que el día de la jornada electoral, la casilla quedó integrada con Micailina Camacho Sánchez, que actuó como presidente y que en el espacio correspondiente al nombre del secretario y escrutadores únicamente se estampó una firma.
Si bien es cierto que las documentales públicas que describen la acta de la jornada electoral demuestran que en el espacio de instalación de la mesa directiva de la casilla 677 extraordinaria, se encuentra el nombre de la persona que actuó como presidente y no así el de las que ejercieron las funciones de secretario y escrutadores, también lo es que ese mismo documento y las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, diputados y gobernador, prueban que las personas que integraron la mesa directiva de casilla fueron Micailina Camacho Sánchez que actuó como presidente, Angela Rubio como secretaria y Yolanda Gutiérrez P. y Enriqueta Rubio Gro., como escrutadores, dado que aparentemente la firma que aparece al calce de dichos documentos, es igual a la que se estampó en el espacio de la instalación de la casilla.
Y se toman en cuenta las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputados y gobernador en razón de que en este proceso electoral conjuntamente con la elección de ayuntamiento, se realizó la de diputados y gobernador y la recepción de la votación de las tres elecciones se realizó en la misma casilla, en el momento lugar y con la misma mesa directiva.
Por tanto, este Tribunal estima que la causal de nulidad que hizo valer el apelante en el sentido de que la votación de la casilla era nula porque la mesa directiva se integró con una sola persona, es infundada, pues la documental pública consistente en la lista de funcionarios de mesa directiva de casilla que goza de eficacia probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral, también prueba que las personas que conformaron la mesa directiva de casilla son las que el Consejo General del Instituto Electoral designó al describir que Micailina Camacho Sánchez actuaría como presidente, Angela Rubio Guerrero como secretaria y Yolanda Gutiérrez Pérez y Enriqueta Rubio Guerrero como escrutadores.
Y si tomamos en cuenta que las mesas directivas de casilla se integran con ciudadanos que por azar desempeñan el cargo y a los que se les proporciona una instrucción muy elemental, la Sala considera que la ausencia del nombre de los funcionarios que actuaron como secretario y escrutadores, en el apartado de la instalación de la casilla, solo se debió a una omisión en el llenado de las actas, que no constituye una irregularidad determinante porque no alteró el procedimiento de recepción de la votación, ni el resultado final de la elección, ni permitió una ventaja indebida en favor de alguno de los contendientes, porque: El documento público consistente en la lista de funcionarios de mesa directiva de casilla y las instrumentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de las elecciones de ayuntamiento, diputados y gobernador, prueban que los funcionarios que actuaron desde la instalación de la casilla hasta la entrega de los paquetes electorales fueron los mismos; la instalación de la casilla cumplió con su fin consistente en que el órgano electoral se integrara con todos los funcionarios y que se realizara la recepción de la votación en el lugar señalado por la autoridad electoral; que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos; y éstos no se inconformaron con las actividades que realizaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
La inconformidad que el apelante hizo consistir en el hecho de que los datos requeridos en las actas fueron realizados por el presidente de la casilla, porque sólo él había integrado la mesa directiva, es infundada, pues el artículo 197 de la Ley Electoral dispone, que la persona que tiene a su cargo el asentar los datos en las actas de la jornada electoral es el secretario, y si la acta de la jornada electoral, y las de escrutinio y cómputo de las elecciones de ayuntamiento, diputados y gobernador demuestran que la letra con la que se anotó el nombre del secretario, a simple vista coincide con la letra que se utilizó para complementar los datos de las actas, y no hay prueba en contrario, este Tribunal considera que los funcionarios de la mesa directiva de casilla actuaron conforme a la ley, al cumplir cada uno de ellos con las funciones encomendadas.
Además de que el apelante a pesar de que tenía la carga procesal de demostrar su afirmación respecto a que el presidente de la casilla fue quien realizó las funciones del secretario, no propuso medio de convicción para demostrar su afirmación.
El agravio que expuso señalando que la instalación de la casilla no se realizó conforme al procedimiento que prevé la ley, porque se hizo hasta las nueve horas, es infundado, pues si bien es cierto que el artículo 124 de la ley electoral prevé que el día señalado para las elecciones, a las 8:00 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de cada casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados y que se encuentren presentes, procederán a su instalación en el lugar señalado, y que la acta de jornada electoral acredite que la casilla se instaló a las nueve horas; también lo es que la instalación de la casilla se realiza con diversos actos, como son, entre otros; el llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; el conteo de las boletas recibidas para cada elección; el armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; la instalación de mesas y mamparas para la votación, y la firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos; actos que, consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, demoran el inicio de la recepción de la votación, y si a ello agregamos que las mesas directivas de casilla se integran con personas que participan cumpliendo con una obligación cívica de coadyuvar en la renovación democrática de las instituciones políticas y administrativas, a través de la recepción de los votos, pero no se encuentran familiarizados con el manejo de dispositivos electorales como tampoco experimentados en la instalación y cierre de casilla, pues se les insacula y es difícil que repitan en la función; resulta entendible que la instalación de la casilla no siempre se realice con expedites, pero ello no vulnera el principio de certeza en la recepción del voto, dado que todos los partidos políticos participantes se encuentran en igualdad de condiciones, al momento en que se recibe la votación.
Si los datos asentados en la acta de la jornada electoral y en la acta de escrutinio y cómputo para la elección de ayuntamiento concuerdan en las siguientes cifras:
El Consejo Distrital de Tolimán entregó al presidente de casilla ciento quince, que van del folio tres mil trescientos cuarenta y uno al tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco.
Ciento quince boletas que coinciden con las cincuenta y cuatro boletas inutilizadas, más la sesenta y un boletas entregadas a los electores.
Sesenta y un boletas entregadas a los electores que son la suma de los votos que favoreció a cada partido, pues el Partido Acción Nacional recibió dieciocho, la Coalición “Alianza para Todos” treinta y dos, el Partido de la Revolución Democrática uno, el Partido del Trabajo ocho, y Convergencia dos.
Datos que demuestran la legalidad, equidad, objetividad y certeza con que actuaron los funcionarios de casilla en la etapa de la jornada electoral.
Refiere también el Partido Acción Nacional, que la votación recibida en la casilla 682 contigua uno, es nula porque fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley, al haberse instalado la casilla después de la hora que prevé la ley.
Manifiesta que la mesa directiva de casilla se integro fuera de los tiempos previstos en la segunda fracción del artículo 125 de la Ley Electoral, como lo demuestra la hoja de incidentes.
La Ley Electoral en sus artículos 124 y 125 establece que el día señalado para las elecciones, a las 8:00 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de cada casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados y que se encuentren presentes, procederán a su instalación en el lugar señalados; Que si a las 8:15 horas no está presente alguno de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes en forma indistinta; que si a las 8:30 horas no está integrada la mesa directiva de casilla, pero estuviera presente el presidente o su suplente, procederá éste a instalarla, designando dentro de los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes; que si para esa misma hora no se encuentra el presidente o su suplente, quien designará de entre los electores a los funcionarios correspondientes será un funcionario o asistente electoral, y que para el caso de que dicho funcionario tampoco se encontrara presente, los representantes de los partidos políticos en presencia de un juez de la localidad o de un notario, hará la designación de los funcionarios ausentes.
La documental pública consistente en la acta de la lista de funcionarios de mesa directiva de casilla, que conforme con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral goza de plena eficacia probatoria, acredita que el Consejo Electoral designó para integrar la mesa directiva de la casilla 682 C. a Elsa de Santiago Martínez como presidenta, Eduardo de Santiago de Santiago como secretario; Ana Laura Flores Baltasar y Nereyda Luna Pérez como escrutadores, Rodolfo de Santiago Flores, Celia Granados de Santiago y Margarito Gudiño Reséndiz como suplentes.
El instrumento público que describe la acta de la jornada electoral, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral se le confiere valor probatorio pleno, demuestra que la mesa directiva de la casilla 682 C, se integró con Elsa de Santiago Martínez que actuó como presidente, Rodolfo de Santiago F. como secretario, Celia Granados de Santiago y Pedro Morales Gudiño como escrutadores, y que se instaló a las 9:00 horas.
La documental pública consistente en la hoja de incidentes, que tiene plena eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral prueba, que en la misma se permite leer: “9:00 horas “Se tomo un ciudadano de la fila”.
Documento que prueban que:
Eduardo de Santiago de Santiago fue sustituido por Rodolfo de Santiago F. en el cargo de secretario.
Celia Granados de Santiago, fue designada por el Consejo Distrital como suplente y que actuó como primer escrutador.
Neyda Luna Pérez fue sustituida por Pedro Morales Gudiño, ciudadano que se entraba en la fila.
Pedro Morales Gudiño se encuentra inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a la sección, seiscientos ochenta y dos, por lo que con fundamento en el artículo 94 de la Ley Electoral es apto para integrar la mesa directiva de la casilla pues es residente de la sección; tiene credencial para votar, y no existe medio de prueba que acredite que fue privado del ejercicio de sus derechos civiles y políticos; que desempeña un cargo de elección popular o es candidato; o que es alguno de los servidores públicos a los que se refiere la fracción cuarta del precepto legal citado:
Por lo que en base a lo dispuesto por los artículos 94 y 125 de la Ley Electoral, son infundados los motivos de inconformidad que expresa el partido político inconforme, ya que Rodolfo de Santiago Flores y Celia Granados de Santiago sí fueron autorizados por el Consejo Electoral para ejercer el cargo de funcionarios de mesa directiva; y el elector Pedro Morales Gudiño satisface los requisitos que la Ley exige.
Si bien es verdad que el acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes correspondientes a la casilla 682 contigua uno, prueban que la sustitución se efectuó hasta las nueve de la mañana, este hecho no genera la causa de nulidad, pues los procedimientos de sustitución se efectuaron después de las ocho horas con treinta minutos, que es el comento a partir de los cuales la ley autoriza sustituir funcionarios ausentes por suplentes o electores.
El agravio que expuso el Partido Acción Nacional respecto a que la instalación de la casilla se realizó hasta las nueve horas, es infundado si tomamos en consideración que la instalación de casilla no sólo implica la existencia de los elementos materiales necesarios para la realización de las diferentes actividades de la jornada electoral, sino también los elementos humanos consistentes en los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla que realizan las actividades necesarias para la recepción de la votación conforme a los principios de certeza y legalidad.
Además de que el recurrente no expresa hechos que hayan vulnerado los principios de certeza, equidad e igualdad que rigen al proceso electoral, y que hayan motivado la apertura e instalación de la casilla con posterioridad a las 8:00 horas; por lo que este Tribunal estima que el retardo se debió a que los miembros de la mesa directiva son ciudadanos que no se encuentran inmersos en un manejo constante de los dispositivos electorales, y entre ellos, surgieron diversos criterios que demoraron la instalación y apertura, y no hay elementos probatorios, en el proceso que permita concluir que a las ocho horas con treinta minutos hubo personas votando, que éstas aceptaron el cargo de funcionario, y que en consecuencia, la instalación pudo realizarse en ese momento.
De tal manera que si la mesa directiva de casilla recibió setecientas sesenta y dos boletas, correspondiente a los folios siete mil ochocientos treinta y ocho, al ocho mil quinientos noventa y nueve.
La lista nominal de electores acredita que sufragaron cuatrocientos cincuenta electores.
La acta de escrutinio y cómputo demuestra que se utilizaron cuatrocientos cincuenta boletas y que sobraron trescientas doce boletas.
Cuatrocientas cincuenta boletas que son el resultado de la suma de las cuatrocientos veintinueve votos que favoreció a cada partido y veintiún sufragios nulos, y que coincide con el número de votantes que describe la lista nominal de electores.
La suma de cuatrocientas cincuenta boletas extraídas de la urna más las trescientas doce inutilizadas, da un total de setecientas sesenta y dos boletas. Cantidad que es igual al número que entregó el Consejo al presidente de la casilla.
Este Tribunal considera que existió certeza en la recepción de la votación.
Expresa el partido político impugnante que la votación recibida en la casilla 686 básica es nula, puesto que se realizaron actos de presión sobre los electores.
Declara que el candidato de la Coalición “Alianza para Todos” Félix Sánchez Chávez presionó a los electores, ya que conversó con los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y permaneció en ella durante un plazo de diecisiete horas.
Afirma que la pertenencia prolongada en la mesa directiva de casilla de un candidato, equivale a promocionar una candidatura y presionar al electorado al momento de emitir su voto.
El artículo 130 de la Ley Electoral establece, en su fracción primera “Sólo permanecerán en el local de la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos, el notario público o juez en ejercicio de sus funciones y, en número de electores que puedan ser atendidos a fin de asegurar la libertad y el secreto del voto.”
La documental público que describe la acta de la jornada electoral, que conforme con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno, demuestra que en la hoja de incidentes se redactó: “Rogelio le dijo a la gente que votarán por Maleno”; “... 10:30 horas por ley un candidato sólo tiene derecho a estar dentro de el área de la casilla en el momento de la votación y duró aproximadamente 17 horas”; “Incidente menor el incidente mayor fue que llamó hasta el lugar donde estaba el señor Félix a lo que la presidente de casilla acudió a su llamado para conversar con él“; “La presidenta de casilla aclara que el señor pascual le insistió que se identificara”; “el señor Félix se encontraba a una distancia prudente y si efectivamente se mantuvo dentro de la zona de votación pero había muchas personas dentro de esta misma zona de votación y de la acusación la presidenta de casilla dio una explicación ante todos los representantes de los partidos”.
La fracción VII, del artículo 244 de la Ley Electoral, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, si ello es determinante para el resultado de la votación.
Para que exista la causa de nulidad señalada, es necesario que haya violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, debiendo ser determinante para el resultado de la votación.
Violencia física es acción material que ataca la integridad física de las personas; y presión es apremio o coacción sobre las personas.
La Ley Electoral establece:
“Artículo 112. El día de la jornada electoral y durante los tres previos a ésta, no se permitirá la celebración ni difusión, por cualquier medio, de actos políticos de campaña, propaganda o cualesquiera otra actividad de proselitismo electoral.
Artículo 113. En los lugares señalados para la ubicación de las casilla electorales no habrá ninguna propaganda electoral dentro de cincuenta metros visuales de distancia de éstas, el día de la elección. En caso de que la hubiera, el presidente de la mesa directiva de casilla, ordenará su retiro de ser posible, o bien, procederá a la instalación de la casilla, en términos de lo previsto por el artículo 126 de esta Ley”.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley Electoral, quien afirme que existió presión o violencia física sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores debe probar el hecho.
Al demostrar la hoja de incidentes que en las instalaciones en las que se ubicó la mesa directiva de casilla, el candidato o regidor propietario de la Coalición “Alianza para Todos” de nombre Félix Sánchez Chávez, permaneció durante la jornada electoral; la Sala resuelve que la presencia prolongada del candidato es suficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se traduce en presión sobre el elector, pues la intención del legislador al precisar que personas pueden permanecer en las inmediaciones de la casilla fue que los candidatos propuestos no se encontrarán en éstas.
De tal manera que la presencia permanente del candidato nos lleva a determinar que existió también publicidad dentro del plazo prohibido por la ley, pues conforme al artículo 108 de la Ley Electoral, la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y sus propuestas con la finalidad de la obtención del voto, pero ésta se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a ésta.
Si el candidato permaneció en las instalaciones donde se ubicó la casilla durante toda la jornada electoral, ese actuar se considera acto de proselitismo traducible a un acto de presión sobre los votantes, que configura la casual de nulidad de votación recibida en la casilla de términos de lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 244 de la Ley Electoral que alude a ejercer violencia física o presión sobre los electores; toda vez que por presión sobre los electores no solo son aquellos actos por los cuales se puede influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido, sino también aquellos que tengan por efecto sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente, sin influencia, al momento de emitir su voto.
Y tomando en cuenta que el elector al estar desinformado por su desinterés en la política, se conduce mediante hábitos de rutina frente a situaciones anteriores que le son familiares; que se guía por la línea del menor esfuerzo; no es ideológicamente consciente, ni espontáneamente desea el cambio; utiliza sus predisposiciones y perjuicios para percibir la realidad y tomar sus decisiones; es frecuente que oriente su voto a favor del candidato más visible; toma como guía el reconocimiento de la imagen y el nombre porque le es familiar; este Tribunal resuelve que la permanencia del candidato en las instalaciones en las que se ubicó la casilla, tuvo el propósito de reforzar y persuadir a los electores al emitir el voto, ya que a través de su presencia física trató de convencerles de la idoneidad de emitir el voto a su favor. Presencia que utilizó como una estrategia para maximizar su fortaleza, dado que en unos segundos el votante marca su boleta y la introduce en la urna.
Y debido a que la presencia del candidato a regidor propietario Félix Sánchez Chávez, significó una interferencia en la libre decisión del electorado al emitir su voto, este órgano colegiado, con fundamento en los artículos 244, fracción quinta y 249 fracción segunda, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, correspondiente a la sección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa.
En consecuencia esta Sala estima que la causal de nulidad de la votación que menciona el Partido Acción Nacional basándose en lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 244 de la Ley Electoral, fue fundada; por lo resulta procedente modificar el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del Municipio de Tolimán, Querétaro; sin que pueda declararse nula la elección, atendiendo a que para la elección de presidente municipal y regidores se instalaron un total de veintiocho casillas; de las cuales una presentó irregularidad y equivale al 3.57% de las casillas instaladas; que es inferior al porcentaje del 20% de las casillas previsto en el artículo 245, fracción I de la citada Ley.
Por lo expuesto se modifica el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tolimán, Querétaro, de la siguiente manera:
En la casilla 0686 básica el cómputo arrojó:
a) Para el PAN 163 votos;
b) Para la Coalición “Alianza para Todos” 202 votos;
c) Para el PRD 0 votos;
d) Para el PT 6 votos;
e) Para Convergencia 5 votos;
f) Para el Liberal Mexicano 0 votos;
g) Nulos 13 votos.
El documento público, consistente en la copia certificada del acta de la sesión de cómputo de la elección de Ayuntamiento, emitida por el Consejo Distrital con sede en Tolimán, Querétaro, de fecha nueve de julio del año dos mil tres; conforme a los artículos 187 y 185 de la Ley Electoral, tiene valor probatorio pleno, y demuestra que el Consejo Municipal expresó:
“Totales de la elección de ayuntamiento fueron los siguientes: Partido Acción Nacional 3716, Alianza para Todos 3706, Partido de la Revolución Democrática 89, Partido del Trabajo 222, Convergencia 207, Partido Liberal Mexicano 5, votos nulos 264”.
Restados los votos nulos de la casilla que este órgano electoral ha determinado que es nula a la votación total emitida por el consejo distrital resulta:
PAN 3716 - 163 = 3555
APT. 3706 - 202=3504
PRD 89 - 0 = 89
PT 222 – 6 = 216
C. 207 - 5 = 202
PLM 5 - 0 = 5
Nulos 264 – 13 = 251
Deducimos los votos nulos del resultado del cómputo de la votación de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tolimán, Querétaro el primer lugar lo obtiene el Partido Acción Nacional con 3553 votos, y el segundo la Coalición “Alianza para Todos” con 3504 votos.
En consecuencia, se modifica el acta de la sesión de cómputo de la elección de Ayuntamiento de Tolimán, Querétaro, para quedar como sigue:
“El presidente del Consejo informa que se ha concluido la apertura y el cotejo en orden numérico de las casillas, de cada uno de los paquetes electorales que son del conocimiento de este consejo por lo que solicito al secretario técnico realizar la sumatoria correspondiente.
El secretario técnico informó al consejo que los resultados totales de la elección de ayuntamiento fueron los siguientes: Partido Acción Nacional 3553, Alianza para Todos 3504, Partido de la Revolución Democrática 89, Partido del Trabajo 216, Convergencia 202, Liberal Mexicano 5, votos nulos 251.”
Tomando en consideración que se modificó el resultado del cómputo de la votación de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tolimán, Querétaro, se procede a verificar si ello afecta la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo Distrital.
Los artículos 159 y 160 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, establecen:
“Artículo 159. Tendrá derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional el partido que:
a) Haya registrado fórmula de candidatos para integrar el Ayuntamiento en las elecciones respectivas;
b) Que no haya alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la misma elección; y
c) Que alcanzó por lo menos el 2.5% de la votación emitida en el municipio correspondiente y que haya registrado fórmula de candidatos para integrar el ayuntamiento en las elecciones respectivas y que no haya alcanzado el triunfo de mayoría relativa en la misma elección.
Artículo 160. Los Consejos Municipales o Distritales, según el caso, procederán a hacer la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento que corresponda. Para este efecto se observarán las siguientes reglas:
I. Se hará la declaratoria de los partidos políticos que no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron por lo menos el 2.5% de la votación emitida válida en el municipio correspondiente. Se determina la votación efectiva, deduciendo de la votación emitida válida la de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 2.5% referido, para efectos del reparto a que se refiere la fracción III;
II. Tendrán derecho a participar en la primera asignación de regidores por el principio de representación proporcional el partido político o coalición que haya alcanzado por lo menos el 2.5% de la votación emitida válida y que no haya obtenido el triunfo en la elección de ayuntamiento de mayoría relativa.
Después de esta primera asignación, sí aún quedaran regidurías de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes aquellos partidos o coaliciones que hayan alcanzado por lo menos el 2.5% de la votación emitida válida y no tengan triunfo en mayoría relativa.
En caso de que hubiere un número mayor de partidos políticos o coaliciones con derecho a participar que el número de regidurías a repartir, se asignarán en orden decreciente a aquellos que hayan obtenido mayor porcentaje de la votación emitida válida;
III. Se calculará el porcentaje de asignación para cada partido político o coalición dividiendo su porcentaje de votación efectiva entre el número de regidores que hayan sido asignados más uno. Se asignará una regiduría al que obtenga el porcentaje de asignación mayor;
IV. Para el reparto del resto de las regidurías, se determina un nuevo porcentaje de asignación, restando al porcentaje de votación efectiva del partido político o coalición que se le haya asignado la regiduría en los términos de la fracción anterior su propio porcentaje de asignación. Se divide el nuevo porcentaje de asignación y el porcentaje de asignación del partido que no le correspondió la regiduría, entre el número de regidores asignados más uno. Al partido político o coalición que resulte con el porcentaje mayor, se le asigna una regiduría. Se repite el procedimiento señalado en esta fracción, hasta el reparto total de las regidurías”.
El Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo de la elección de ayuntamiento por lo que, no tiene derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional.
Por votación emitida válida de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley Electoral, se entiende el número de votos válidos.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Electoral, al Municipio de Tolimán le corresponden tres regidores por el principio de representación proporcional.
El resultado de la votación fue el siguiente:
PAN 3553 VOTOS;
Alianza Para Todos 3504 votos;
PRD 89 votos;
PT 216 votos;
Convergencia 202 votos;
Liberal Mexicano 5 votos.
Por lo que la votación emitida válida fue 7569 votos.
La votación obtenida por cada partido, porcentualmente, es la siguiente:
PAN 3553 votos 46.94 %
Alianza para Todos 3504 votos 46.29%
PRD 89 votos 1.17 %
PT 216 votos 2.85%
Convergencia 202 votos 2.66%
Liberal Mexicano 5 votos 0.06%
De conformidad con el artículo 159 de la Ley Electoral, tienen derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, los partidos políticos que no habiendo triunfado en la elección, hayan obtenido el 2.5 % de la votación emitida válida. Dichos partidos son:
Alianza para Todos 3504 votos 46.29%
Partido del Trabajo 216 votos 2.85%
Convergencia 202 votos 2.66%
Se realiza la primera asignación a los partidos políticos que no habiendo triunfado en la elección, hayan obtenido el 2.5% de la votación emitida válida:
Alianza para todos 3504 votos 46.29%
Partido del Trabajo 216 votos 2.85%
Convergencia 202 votos 2.66%
Debido a que se han asignado todas las regidurías que establece el artículo 21 de la Ley Electoral, este Tribunal confirma la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo distrital de Tolimán, Querétaro.
Expresa el partido político inconforme que el Consejo debió anular la votación recibida en las casillas 657 básica, 677 contigua, 677 extraordinaria, 682 contigua y 686 básica.
Este agravio es inoperante, ya que la votación recibida en las casillas 675 básica, 677 contigua, 677 extraordinaria, 682 contigua, impugnadas por el Partido Acción Nacional, es válida.
Al ser infundados los agravios expresados por la Coalición “Alianza para Todos” e inoperantes los del Partido Acción Nacional, este Tribunal, en términos de los artículos 191, 192, 193, 252 y 275 de la Ley Electoral del Estado, modifica el acuerdo del Consejo Distrital Décimo Tercero con sede en el Municipio de Tolimán, del Estado de Querétaro, de fecha nueve de julio del año dos mil tres, en el que realizó el escrutinio y cómputo de las casillas 0674 básica, 0675 básica, 0675 contigua, 0677 contigua 1, 0677 extraordinaria, 0680 básica, 0681 contigua, 0682 contigua y 0686 básica; declaró la validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tolimán, Querétaro; y otorgó constancia de mayoría a favor del Partido Acción Nacional, para quedar como sigue:
Primero. Son inoperantes los agravios expresados por la Coalición “Alianza para Todos” en contra del escrutinio y cómputo de las casillas electorales 0674 básica, 0675 contigua, 0680 básica, y 0681 contigua; la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tolimán, Querétaro y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del Partido Acción Nacional.
Segundo. Son infundados los motivos de inconformidad que expuesto el Partido Acción Nacional, en contra del escrutinio y cómputo de las casillas electorales 0675 básica y 0677 contigua 1, 677 extraordinaria, 0682 contigua 1.
Tercero. Es procedente el argumento que expresa el Partido Acción Nacional en contra del escrutinio y cómputo de la casilla 0686 básica.
Cuarto. Es nula la votación emitida en la casilla número 0686 básica; y en consecuencia, se modifica la acta de cómputo de la elección de ayuntamiento del Municipio de Tolimán, Querétaro.
Quinto. Tomando en consideración que el porcentaje de la casilla que se declaró la nulidad es inferior al 20% de las casillas instaladas, la elección es válida.
Sexto. Una vez que se han deducido los votos nulos del resultado del cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Tolimán, Querétaro, el primer lugar lo obtiene el Partido Acción Nacional con 3553 votos, y en el segundo lugar queda la Coalición “Alianza para Todos” con 3504 votos; por ello, este Tribunal confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría en favor del Partido Acción Nacional.
Séptimo. La Sala modifica el acuerdo del Consejo Distrital Décimo Tercero con sede en el Municipio de Tolimán del Estado de Querétaro, de fecha nueve de julio del año dos mil tres, en el que realizó el cómputo de las casillas 674 básica, 675 básica, 675 contigua, 677 contigua 1, 677 extraordinaria, 680 básica, 681 contigua, 682 contigua y 686 básica, declaró la validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tolimán, Querétaro; y otorgó la constancia de mayoría a favor del Partido Acción Nacional.
V. Inconformes con la trasunta resolución, la Coalición “Alianza para Todos” y el Partido Acción Nacional, mediante sendos escritos presentados el veinte de agosto del año que transcurre, ante la Sala Electoral responsable, promovieron, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral; asimismo, ambos entes políticos comparecieron en los respectivos juicios en su calidad de terceros interesados, y formularon en cada caso los alegatos que a sus respectivos intereses convino.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó los autos a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos, contra una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional, advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-316/2003 y SUP-JRC-317/2003, que promueven Juan Ricardo Ramírez Luna y José Guadalupe García Mora, quienes, respectivamente, se ostentan como representantes de la Coalición “Alianza para Todos” y del Partido Acción Nacional; y en virtud de que en ambos juicios, los actores impugnan la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, el dieciséis de agosto del año en curso, en autos del Toca de Apelación Electoral 11/2003(G), en virtud de la cual modificó el cómputo del Consejo Distitral electoral de Tolimán, Querétaro, y confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla del Partido Acción Nacional, por lo que al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los numerales 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-317/2003 al diverso SUP-JRC-316/2003, por ser este el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios.
En consecuencia, en su oportunidad, glósese copia certificada de la presente sentencia al expediente SUP-JRC-317/2003.
TERCERO. Procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente a los actores el dieciséis de agosto del año en curso, y los respectivos escritos de demanda fueron presentados ante el Tribunal responsable el día veinte del propio mes y año, mediante ocursos que reúnen los requisitos que establece el artículo 9 de la citada ley general de medios.
La personería de Juan Ricardo Ramírez Luna y José Guadalupe García Mora, como representantes propietarios, ante el Consejo Distrital Electoral XIII con cabecera en Tolimán, Querétaro, respectivamente, de la Coalición “Alianza para Todos” y del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tales promoventes fueron quienes, con la misma personería, interpusieron los recursos de apelación que fueron acumulados y resueltos en el Toca Electoral 11/2003 (G), cuya decisión constituye la determinación reclamada.
Los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, ya que los promoventes de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito, agotaron el recurso de apelación que constituye la instancia jurisdiccional última, establecida en la Ley Electoral del Estado de Querétaro, para combatir el acto electoral primigénio, por virtud del cual podían lograr su modificación, revocación o anulación.
Por otra parte, como la legislación electoral de la mencionada Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución que se pronuncie en el recurso de apelación, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, por que no están previstos por la ley; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, quedando en todo caso, para estudio del fondo del presente juicio, lo alegado por los inconformes en torno a la indebida admisión de los recursos de apelación, que dieron lugar al acto reclamado.
La Coalición “Alianza para Todos”, así como el Partido Acción Nacional manifiestan que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que, dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la coalición actora y el partido inconforme, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de cada uno de los accionantes, porqué con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 49, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia S3 ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por este órgano jurisdiccional, cuyo texto es como sigue: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
En lo relativo al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Tolimán, Querétaro, igualmente, debe considerarse que dicho requisito se encuentra colmado, en tanto que, de acogerse a la pretensión de la Coalición “Alianza para Todos” y revocarse la resolución impugnada, se anularían las cuatro casillas que subsisten en el juicio de revisión constitucional promovido por dicha coalición; eso por un lado, y por otro, se validaría la votación recibida en la casilla 686 básica, lo que, a la postre, provocaría el cambio de ganador en la elección cuestionada, puesto que la Coalición “Alianza para Todos” pasaría al primer lugar, mientras que el Partido Acción Nacional ocuparía el segundo, conforme se ilustra en los siguientes cuadros.
Las casillas cuya votación la coalición pretende anular, son las siguientes:
RESULTADOS DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE PRETENDE INVALIDAR. |
CASILLA | PAN | COALICIÓN | PRD | PT | PLM | CONVERGENCIA |
PAS | PSN | PMP | FC | VOTOS NULOS |
674 B | 180 | 171 | 2 | 5 | 1 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 |
675 C1 | 154 | 121 | 8 | 11 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
680 B | 216 | 174 | 3 | 7 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 |
681 C | 132 | 110 | 3 | 3 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Total | 682 | 576 | 16 | 26 | 1 | 12 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1313 |
La coalición también pretende se revoque la nulidad de la votación de la casilla 686 básica, que declaró la autoridad responsable, a saber:
RESULTADO DE LA CASILLA CUYA VOTACIÓN SE PRETENDE VALIDAR |
CASILLA | PAN | COALICIÓN | PRD | PT | PLM | CONVERGENCIA |
PAS | PSN | PMP | FC | VOTOS NULOS |
686 B | 163 | 202 | 0 | 6 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 13 |
Así, de anularse la votación recibida en las cuatro casillas que han quedado señaladas en el primer cuadro y de validarse la recibida en la casilla aludida en el segundo, el cómputo municipal recompuesto, quedaría de la siguiente manera:
HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL, TOMANDO EN CUENTA LA VOTACIÓN QUE SE PRETENDE ANULAR. |
PARTIDO POLÍTICO. | CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO POR LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERETARO. | VOTOS QUE SE ANULARÍAN EN EL PRESENTE JUICIO. |
VOTOS QUE SE VALIDARÍAN CORRESPONDIENTES A LA CASILLA 686 BASICA. | HIPOTÉTICA RECÓMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL. |
PAN | 3553 | - 682 | + 163 | 3034 |
COALICIÓN | 3504 | - 576 |
+ 202 | 3130 |
PRD | 89 | - 16 | + 0 | 73 |
PT | 216 | - 26 | + 6 | 196 |
PLM | 5 | - 1 | + 0 | 4 |
CONVERGENCIA | 202 | - 12 |
+ 5 | 195 |
PAS | 0 | - 0 | + 0 | 0 |
PSN | 0 | - 0 | + 0 | 0 |
PMP | 0 | - 0 | + 0 | 0 |
FC | 0 | - 0 | + 0 | 0 |
VOTOS VÁLIDOS | 7569 | - 1313 |
+ 376 | 6632 |
VOTOS NULOS | 251 | - 25 |
+ 13 | 239 |
VOTACIÓN TOTAL | 7820 | - 1338 |
+ 389 | 6871 |
En consecuencia, como en un principio se dijo, de llegar a modificar los resultados del cómputo correspondiente, en los términos apuntados, ello provocaría que la coalición “Alianza para Todos”, alcanzara el triunfo en la elección con tres mil ciento treinta (3,130) votos, en tanto que, el Partido Acción Nacional, que inicialmente aparece como ganador, quedaría en segundo lugar con tres mil treinta y cuatro (3,034) sufragios, con lo cual obtendría el triunfo una planilla de partido distinto a aquél que se le otorgó la constancia de mayoría respectiva.
En lo que atañe al juicio interpuesto por el Partido Acción Nacional, también se satisface el requisito de mérito, no obstante que resultó favorecido con la sentencia impugnada y la violación que reclama, en el aspecto de que la responsable no decretó la nulidad de la elección recibida en cuatro casillas, vista en lo particular, no le depararía beneficio alguno, lo verdaderamente trascendente, radica en que también pretende que esta Sala Superior a través de los agravios que esgrime, declare que el recurso de apelación interpuesto por la Coalición “Alianza para Todos”, se presentó de manera extemporánea, y, por ende, se declare que el mismo debió desecharse por improcedente, lo que resulta trascendente para dicho partido, si se considera que como ya se explicó, de lograr el objetivo que se propuso la coalición (nulificar cuatro casillas y levantar la nulidad de otra), se generaría un cambio de triunfador, en evidente perjuicio del Partido Acción Nacional.
Se arriba a la anterior conclusión, en razón de que el partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de ayuntamiento, después de dictada sentencia en el medio de impugnación en el que a la vez fue promovente y tercero interesado, en principio no puede promover legalmente el juicio de revisión constitucional electoral para impugnar ese fallo, si a su juicio, no se anuló la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando algunos de los otros partidos contendientes también promueven el juicio de revisión constitucional electoral, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que se cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en el primero de los dos juicios se dé el supuesto de procedencia sustancial derivado del artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambos juicios; en términos de la jurisprudencia S3ELJ05/97, aplicada por analogía, que aparece publicada en la pagina 197 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-200, que es del tenor literal siguiente:
RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN.—El partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando alguno de los otros partidos contendientes también interpone el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales.
De esta manera, como arriba se indicó, en cuanto al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, también se tiene por satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral constitucional atinente, en virtud de que los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Querétaro, electos el seis de julio de dos mil tres, deberán entrar en funciones el primero de octubre del año en curso, conforme lo establece el artículo 80, párrafo cuarto, de la Constitución Política de dicha Entidad Federativa.
En consecuencia, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la fecha fijada para la instalación del Ayuntamiento de Tolimán, Querétaro.
Así las cosas, es dable concluir que los presentes juicios de revisión constitucional electoral, acumulados, reúnen los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo primero, y 86, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. La Coalición “Alianza para Todos”, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:
Primero. La resolución combatida, es violatoria de lo previsto por los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General de la República, lo que es en agravio de la coalición que represento; agraviándole al efecto, el resolutivo primero en relación con el considerando tercero de la resolución combatida., el que en su parte conducente establece:(Se transcribe la parte del considerando tercero de la resolución en cita.)
La resolución que por esta vía se combate, sin duda alguna se aparta del principio de legalidad que los actos de los órganos electorales y tribunales electorales, deben guardad, siendo contraria asimismo a la letra o interpretación jurídica de la ley, violando en consecuencia en perjuicio de la coalición que represento, los artículos 14, 16, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Efectivamente, la Sala Electoral ahora responsable, realiza una valoración ilegal de los medios de prueba aportados por la coalición que represento, en autos del recurso de apelación del que emana la resolución que por esta vía se combate:
Al respecto, la Sala Electoral concluye que la coalición que represento, no acreditó la causa de nulidad que se hizo valer respecto de la casilla 674 básica, y que se instalara en el Municipio de Tolimán, Qro.
Al efecto establece que aun y cuando con la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, se acreditó que se asentó como incidente, el que se cambió la ubicación de la casilla a las 10:40 horas del día de la jornada electoral; en razón de que en el acta de la jornada se establece que se instalaron en el lugar designado, y que realizaron el escrutinio y cómputo en el lugar designado; concluye que se acreditan hechos contradictorios, y que en razón de que se prueban hechos contradictorios, no puede haber verdad y falsedad, por lo que decide anular la eficacia probatoria de los documentos, y establecer que no existe ningún medio de prueba adicional que acredite el cambio de ubicación de casilla.
Lo anterior sin duda alguna es ilegal; pues aun y cuando concede valor probatorio pleno a las documentales consistentes, en el acta de la jornada electoral, hoja de incidentes, encarte publicado por el Instituto Electoral de Querétaro, respecto de la ubicación de casillas, acta de escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, lista de funcionarios de mesa directiva de casilla y acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento; el alcance probatorio que da a las mismas es ilegal.
Efectivamente, el acta de la jornada electoral, tiene el objeto de que en ella se hagan constar el desarrollo de la jornada electoral, siendo un aspecto fundamental del desarrollo de la jornada electoral, y que deberán hacerse constar en el acta referida, los incidentes que se susciten, tal y como lo establece el artículo 127 inciso e) de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y que se estimó dejó de aplicarse en perjuicio de la coalición que represento.
En ese orden de ideas, y tomando en consideración el dispositivo legal antes invocado, la relación de los incidentes suscitados durante el desarrollo de la jornada electoral, y que se hacen constar en la hoja correspondiente, forma parte integrante del acta de la jornada electoral, de ninguna manera se trata de un documento distinto, que deba valorarse por separado, como ilegalmente lo considera la Sala responsable.
Establecido lo anterior, tenemos que el acta de la jornada electoral, al ser un documento público, merece valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por el artículo 187 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y su alcance probatorio será el de acreditar el desarrollo de la jornada electoral, y en consecuencia acreditar, la existencia de incidentes que ocurran durante la jornada.
En el caso que nos ocupa, la Sala responsable, omite darle ese alcance probatorio al acta de la jornada electoral, valorando por separado la hoja de incidentes; situación que es ilegal, pues como ya se ha visto, la referida hoja, forma parte integrante de la referida acta; y en consecuencia, debió dar al acta de la jornada electoral, de acreditar que la casilla cambió de ubicación a las 10:40 horas del día de la jornada, tal y como se encuentra asentado en la hoja de incidentes; ello con independencia de que originalmente se haya instalado en el lugar señalado.
Por otra parte, no puede soslayarse la ratio legis del artículo 127 inciso e) de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y que no es otra, sino el hacer constar en el acta de la jornada, los incidentes que se susciten; dado que tales incidentes, pueden ser de trascendencia en el desarrollo de la jornada electoral, como lo es el caso que nos ocupa, en el que a través del incidente, se hace constar un cambio de la ubicación de la casilla, que trae por consecuencias la configuración de una causa de nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de lo previsto por el artículo 244 fracción I del ordenamiento legal citado.
Ahora bien, respecto al acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, realizado por la mesa directiva de casilla, la misma, efectivamente, tal y como lo estableció la Sala responsable, merece valor probatorio, al ser un documento público; sin embargo, no puede de ninguna manera tener el alcance demostrativo de acreditar que la casilla funcionó en el lugar designado, cuando en el acta de la jornada electoral, consta en la hoja de incidentes, que la casilla se cambió de ubicación, ya iniciada la recepción de la votación, esto es, a las 10:40 horas del día de la jornada electoral.
Por otra parte, el acta de la jornada electoral, se cierra una vez concluida la votación, firmándose el acta correspondiente; lo que es en términos de lo previsto por el artículo 134 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y que la Sala responsable, dejó de aplicar en perjuicio de la coalición que represento; siendo un acto nuevo, la realización del escrutinio y cómputo de la elección por las mesas directivas de casilla.
En esas condiciones, y atendiendo a los principios de certeza y legalidad que deben revestir los actos de los organismos electorales, en este caso la mesa directiva de casilla; existe la definitividad de los actos realizados por éstos, y que se traduce precisamente, en que la recepción de la votación se desarrolló en forma que quedó establecida en el acta de la jornada electoral; siendo que en el caso que nos ocupa, el acta de la jornada electoral, tienen el alcance de acreditar que la casilla se cambió de ubicación a las 10:40 horas del día de la jornada electoral.
Ahora bien, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo asiente que éste se verificó en el domicilio originalmente señalado para la instalación de la casilla, no implica necesariamente que la votación se haya recibido en el lugar designado para la instalación de la mesa directiva de casilla; sino en todo caso, tendrá el alcance de acreditar que el escrutinio y cómputo se verificó en el domicilio que dicha acta señala.
A mayor abundamiento, tan son actos distintos la recepción de la votación, y el escrutinio y cómputo, que el sistema de nulidades de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, configura causas de nulidades distintas cuando la casilla se instala en lugar distinto del señalado sin que medie causa justificada, y cuando el escrutinio y cómputo se verifica en local distinto al determinado por el consejo respectivo, tal y como lo previene el artículo 244 fracciones I y III del cuerpo normativo citado.
Del dispositivo legal citado robustece, que las actas de jornada electoral y la de escrutinio y cómputo, tienen finalidades distintas; pues mientras que la primera, como ya se ha dicho, tiene la finalidad de dejar constancia del desarrollo de la votación; la segunda tiene como finalidad, hacer constar la votación obtenida por los partidos políticos y coaliciones que contendieron en la elección.
En ese orden de ideas, es incuestionable que, los alcances probatorios que tienen una y otra de las referidas actas, es distinto; por lo que no puede seguirse, como lo pretende la Sala responsable, que la casilla se haya instalado necesariamente en el mismo lugar en que se verificó el escrutinio y cómputo, máxime que en la hoja de incidentes, que forma parte integrante del acta de la jornada electoral, se asentó como incidente, que la casilla cambió de ubicación.
En consecuencia, la Sala no tenía por qué anular el alcance probatorio de los documentos en cuestión; pues las pruebas, no son anulables, sino que en todo caso, tendrán un alcance probatorio distinto, y el juzgador, está obligado a concederles un alcance probatorio, a través del cual, establecer si se acreditan o no las pretensiones del actor; pues inclusive, habrá de establecerse, que la Ley Electoral vigente en el Estado, no faculta al juzgador a anular la eficacia probatoria de los medios de convicción, sino que contrario a ello, le constriñe, atendiendo a principio de congruencia y exhaustividad, a dictar sus resoluciones, atendiendo al material probatorio existente en autos, tal y como lo establece el artículo 191 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y que estimó se dejó de aplicar en perjuicio de la coalición que represento.
A mayor abundancia, es menester manifestar que existe igualmente una incorrecta valoración del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, celebrada por el Consejo Distrital XIII, y en la que se acepta que la casilla cambió de ubicación, aun y cuando hubiere manifestado el referido consejo, que el cambio de casilla fue sólo unos metros y en el mismo inmueble, pues ningún medio de convicción existe en autos que acredite tal aseveración; sin embargo, lo que si es un hecho; es que el consejo distrital referido, acepta en que se dio un cambio de ubicación de casilla.
En consecuencia, se le niega la referida documental, el alcance probatorio de acreditar que la casilla cambió de ubicación, y por ende se instaló en lugar distinto del señalado; configurándose de esta manera, la causa de nulidad prevista por la fracción I del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
En razón de lo expresado a lo largo del presente agravio, es inconcluso, que se violentaron por parte de la Sala responsable, las reglas de valoración de la prueba, que establece al Ley Electoral del Estado de Querétaro, pues aun y cuando la Sala responsable confirió a las documentales ya reseñadas, valor probatorio pleno, el alcance que da a las mismas es inadecuado, por las razones ya expresadas con antelación; por lo que en razón de ello, vulnera en perjuicio de la coalición que represento, lo dispuesto por el artículo 187 de la ley invocada.
Asimismo manifiesto, que la incorrecta valoración de los medios convictivos reseñados con antelación, merced al incorrecto alcance probatorio que la Sala responsable les confiere, incide de manera perjudicial para la coalición que represento, al dictarse la sentencia que por esta vía constitucional se combate; dado que de haberles concedido a dicha probanzas, el alcance probatorio que merecen, y al que ya me referí a lo largo del presente agravio, necesariamente debió haber declarado procedente la causal de nulidad hecha valer en el recurso de apelación, y respecto de la votación recibida en la casilla 674 básica.
En cuanto a lo aducido por la Sala responsable, en el sentido que, al no existir inconformidad alguna con relación a las funciones que realizaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ni queja sobre el cómputo de votos emitido para cada partido, no existió irregularidad en el procedimiento de escrutinio y cómputo en la casilla 674 básica; me permito manifestar que el juicio de la Sala responsable, es desacertado, pues en principio, se ataca la nulidad de votación recibida en la casilla a que se ha hecho referencia, lo que implica una inconformidad con la votación ahí recibida, y por ende el cómputo, tan es así que ello incide en el cómputo municipal, que se impugnó debidamente, en el recurso de apelación que se resuelve mediante la sentencia que ahora se combate por esta vía.
Por otra parte, al ser nula la votación recibida en la casilla 674 básica, las funciones ejercidas por los miembros de la mesa directiva de casilla, en nada inciden, en razón de que la causa de nulidad se funda no en las funciones desempeñadas por los miembros de la mesa directiva de casilla, sino en razón de que injustificadamente se instaló la casilla en lugar distinto del designado por la autoridad electoral competente.
Ahora bien, la nulidad de la votación, se configura en términos de lo previsto por el artículo 244, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, mismo que estimo que ilegalmente dejó de aplicarse en perjuicio de la coalición que represento.
Consecuentemente, y al no haberse dictado la sentencia combatida, conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, viola en agravio de la coalición que represento, el artículo 14 constitucional, así como igualmente viola el diverso 16 de nuestro máximo ordenamiento legal, al darse en dicha sentencia una fundamentación y motivación inadecuada; violando asimismo, los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, al apartarse la resolución combatida de los principios de certeza y legalidad, de tal forma que con ello, no se garantizaron los derechos de los ciudadanos de votar y ser votado.
Segundo. La resolución combatida, es violatoria de lo previsto por los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General de la República, lo que es en agravio de la coalición que represento; agraviándole al efecto, el resolutivo primero en relación con el considerando tercero de la resolución combatida. (Se transcribe el considerando tercero de la resolución en cita.)
La Sala responsable, deja de aplicar incorrectamente, en perjuicio de la coalición que represento, la fracción V, del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; puesto que del material probatorio existente en el sumario de la apelación de la que emana la sentencia que por esta vía constitucional se combate, se concluye válidamente que se configura la causal de nulidad prevista por la fracción V, del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
En efecto, a pesar de que la Sala Electoral responsable, concluye que se encuentra plenamente acreditado que el C. Miguel Herrera Guerrero, quien fungió como segundo escrutador en la casilla 675 contigua, no se encuentra inscrito en la lista nominal de dicha sección, no tiene por configurada la causa de nulidad hecha valer por la coalición que represento, y consistente en que la votación recibida en la casilla referida, se hizo por personas no facultadas por la ley.
A fin de no tener por configurada la causa de nulidad referida, aduce, que el nombramiento y actuación del referido Miguel Herrera Guerrero, no es determinante para el desarrollo de la votación, aduciendo que ello es así, porque no altera el procedimiento de recepción de la votación, ni el resultado final de la elección, ni permite una ventaja indebida a favor de alguno de los contendientes, porque la instalación de la casilla cumplió con el objetivo consistente en que el órgano electoral se integrara con todos los funcionarios y que se realizara la recepción de la votación en lugar señalado por la autoridad electoral; sin embargo, tal aseveración es incluso contradictoria con lo sostenido por la misma Sala responsable, en la resolución que se combate, en donde afirma que una causa es determinante para el desarrollo de la votación, cuando se ha vulnerado significativamente uno o más de los principios rectores del proceso electoral; situación que a pesar de señalarla la omite estudiar; por lo que la resolución impugnada, adolece de congruencia interna.
Al respecto, es pertinente establecer ese Alto Tribunal, ha sostenido en diversos criterios reiterados que el que se integre una mesa directiva con alguna persona que no esté inscrita en la lista nominal de la sección a que la casilla pertenece, viola los principios de certeza y legalidad; de donde tenemos que atendiendo a lo sostenido por la propia Sala responsable, la violación fue determinante, dado que el nombramiento que hace el presidente de la mesa directiva de casilla, de una persona que no se encuentra inscrita en la lista nominal (Miguel Herrera Guerrero), para fungir como funcionario de la mesa directiva de casilla (escrutador); rompe con los principios de certeza y legalidad, que son rectores del proceso electoral.
En efecto, conforme a lo que establece el artículo 94 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los integrantes de las mesas directivas de casilla, deben reunir, entre otros requisitos, ser ciudadanos residentes de la sección respectiva, contar con credencial para votar, estar en uso de sus derechos políticos; de donde se deriva que para ser integrante de una mesa directiva de casilla, necesariamente se debe estar inscrito en la lista nominal, y de no ser así, se rompe con el principio de legalidad, habida cuenta, que la disposición legal citada, es imperativa al establecer que quien integre la mesa directiva de casilla, debe ser residente de la sección a que pertenezca la casilla en la que habrá de integrarse como funcionario; sin que la ley haga distingo alguno, en que ello sea válido sólo para algunos cargos, sino que la ley es general, y no contempla excepción alguna; por lo que independientemente de que integre la mesa directiva de casilla, como presidente, secretario o escrutador, debe estar inscrito en la lista nominal de la sección a que pertenezca dicha casilla; pues donde la ley no distingue, no debemos distinguir, a más de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, y en el caso concreto, sólo puede el presidente de la mesa directiva de casilla, tomar a un elector de la fila para que se integre como funcionario de mesa directiva de casilla, si está inscrito en la lista nominal. Igualmente, se rompe el principio de certeza, dado que se estaría ante la indefinición, del procedimiento a seguir para la sustitución de funcionarios faltantes, por el presidente de la mesa directiva de casilla.
No es óbice a lo anterior, lo aducido por la Sala responsable, en el sentido que en todo caso las funciones que realizó el C. Miguel Herrera Guerrero, al ser las de escrutador, están acotadas por la vigilancia del presidente y secretario de la mesa directiva de casilla, así como los representantes de los partidos políticos; pues ello, de ninguna manera puede traer como consecuencia validar la integración de una mesa directiva de casilla, por personas no inscritas en la lista nominal, pues como ya se ha dicho, tal situación configura la causa de nulidad prevista por la fracción V, del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas no facultadas por la ley; debiendo considerar además que, en términos de lo previsto por los artículos 93 y 96, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, las mesas directivas de casilla, son los organismos electorales encargados de recibir la votación; por lo que evidentemente se configura la causal aducida por la coalición que represento, y que ahora nos ocupa.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se dejaron de aplicar en perjuicio de la coalición que represento, lo dispuesto por los artículos 93, 94, 96, fracción II, así como 244, fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
En cuanto a lo aducido por la Sala responsable, en el sentido que, al no existir inconformidad alguna con relación a las funciones que realizó Miguel Ángel Herrera Guerrero, ni queja sobre el cómputo de votos emitidos para cada partido, estima que no hay razón lógica ni jurídica para considerar que la votación de la casilla 675 contigua deba ser anulada; me permito manifestar que contrario a lo que manifiesta la Sala responsable, existe una plena inconformidad con las funciones que desempeñó el referido señor Miguel Herrera Guerrero, pues el punto fundamental de la causa de nulidad hecha valer, es en relación a que dicha persona no podía integrar la mesa directiva de casilla, y en consecuencia ejercer las funciones, en el caso concreto de escrutador; además de que el hecho de ello no trasciende en forma alguna a la nulidad de la votación recibida en la casilla 674 básica, cuenta habida que al ser nula la votación recibida en la casilla referida, las funciones ejercidas por los miembros de la mesa directiva de casilla, en nada inciden, además que el escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, es intrascendente, en cuanto a los votos que ahí se consignan, merced a la nulidad de la votación, misma que necesariamente impactará al cómputo municipal; nulidad que se configura en términos de lo previsto por el artículo 244 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y que ilegalmente dejó de aplicarse en perjuicio de la coalición que represento.
En consecuencia, y al no haberse dictado la sentencia combatida, conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, viola en agravio de la coalición que represento, el artículo 14 constitucional, así como igualmente viola el diverso 16 de nuestra máximo ordenamiento legal, al darse en dicha sentencia una fundamentación y motivación inadecuada; violando asimismo, los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, al apartarse la resolución combatida de los principios de certeza y legalidad, de tal forma que con ello, no se garantizaron los derechos de los ciudadanos de votar y ser votado.
Tercero. La resolución combatida es violatoria de los previsto por los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General de la República, lo que es en agravio de la coalición que represento; agraviándole al efecto, el resolutivo primero en relación con el considerando tercero de la resolución combatida. (Se transcribe el considerando tercero de la resolución escrita.)
La Sala responsable, deja de aplicar incorrectamente, en perjuicio de la coalición que represento, las fracciones IV y V del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; puesto que del material probatorio existente en el sumario de la apelación del que emana la sentencia que por esta vía constitucional se combate, se concluye válidamente que se configuran las causas de nulidad previstas por las fracciones IV y V del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
En efecto, a pesar de que la Sala Electoral responsable, concluye que se encuentra plenamente acreditado que se dio la sustitución de la C. Teresa Dimas de la Cruz quien fue designada como segundo escrutador por la C. Rocío Fabián Hernández, a las 8:00 horas, contraviniendo con ello, lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, no tiene por configuradas las causas de nulidad hechas valer por la coalición que represento, y consistente en que la votación recibida en la casilla referida, se hizo fuera de los plazos que la ley señala, y por personas no facultadas por la ley.
A fin de no tener por configurada la causa de nulidad referida, aduce que esa irregularidad no es determinante, porque el funcionario suplente que sustituyó al propietario en el cargo de escrutador fue insaculado y capacitado por la autoridad electoral respecto de los procedimientos y formalidades que se deben respetar en la recepción de la votación, habiéndosele seleccionado en base a su nivel de escolaridad, y cumplir con los requisitos previstos por el artículo 94 de la Ley Electoral.
A lo anterior, habrá de decirse, que si bien es cierto, la C. Rocío Fabián Hernández, fue insaculada y capacitada, pues en razón de ello, fue designada como funcionario de casilla suplente; y que cumple con los requisitos del artículo 94 de la Ley Electoral; también lo es que, a efecto de salvaguardar los principios de certeza y legalidad, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como autoridades que son, deben sujetar su actuar al imperio de la ley, dado que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.
En el caso que nos ocupa, es por demás evidente que al haberse dado la sustitución de un funcionario de mesa directiva de casilla, fuera de los plazos que la ley permite, y haberse integrado el sustituto a la mesa directiva de casilla, y entrar en funciones, antes de lo permitido por la ley, lo convierte en una autoridad de facto, pues legalmente está impedida de ejercer sus funciones. Fuera de los plazos que la ley señala; luego entonces, si como la propia Sala responsable reconoce, la sustitución podía hacerse hasta las 8:15 y, ésta se realizó desde las 8:00 horas, la referida Rocío Fabián Hernández, recibió la votación fuera de los plazos que la ley establece, pues sus funciones podía ejercerlas hasta las 8:15 horas; y además no estaba facultada para integrar la mesa directiva de casilla que habría de recibir la votación, sino hasta las 8:15 horas, de donde resulta, sin lugar a dudas, que se configuran las causas de nulidad previstas por las fracciones IV y V del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Por otra parte, habré de manifestar que es inaceptable, lo sostenido por la Sala responsable, en el sentido que por el hecho de que en las diferentes etapas del escrutinio y cómputo intervienen uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, con la presencia de los representantes de los partidos políticos; ese procedimiento constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios entre sí y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los resultados; pues habrá de ponerse de relieve que nuestro derecho no es consuetudinario, sino que se basa en leyes, que establecen diversas formalidades que se consideran fundamentales, para dar certeza a un proceso electoral, lo que no es sino a través de la observancia de la ley, puesto que insisto, el Instituto Electoral del Estado, es autoridad en materia electoral, tal y como lo define la constitución, y si de acuerdo a la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla, están consideradas como órganos electorales, participan necesariamente de la naturaleza de autoridad que tiene el Instituto Electoral, y consecuentemente, deben ceñir su actuar a la ley, a efecto de ajustar sus actos a los principios rectores del proceso electoral, entre otros, el de legalidad y certeza; pues no es posible que se dispense a las autoridades de la observancia de la ley, que contiene normas de orden público, e interés social, en términos de los previsto por el artículo 1 de la Ley Electoral el Estado de Querétaro, y que estimo se dejó de aplicar en perjuicio de la coalición que represento; pues relevar a las autoridades electorales de la observancia de la ley, rompería el estado de derecho, y se estaría en la incertidumbre de la validez de los actos que realiza, pues aun y cuando se apartara de la ley, no se sabría si ese acto se podría considerar como válido o no.
En consecuencia, y al no haberse dictado la sentencia combatida, conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, viola en agravio de la coalición que representó, el artículo 14 constitucional, así como igualmente viola el diverso 16 de nuestro máximo ordenamiento legal, al darse en dicha sentencia una fundamentación y motivación inadecuada; violando asimismo, los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, al apartarse la resolución combatida de los principios de certeza y legalidad, de tal forma que con ello, no se garantizaron los derechos de los ciudadanos de votar y ser votado.
Cuarto. La resolución combatida, es violatoria de lo previsto por los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General de la República, lo que es en agravio de la coalición que represento; agraviándole al efecto, el resolutivo primero en relación con el considerando tercero de la resolución combatida. (Se transcribe el considerando de la resolución en cita.)
La resolución que por esta vía se combate, sin duda alguna se aparta del principio de legalidad que los actos de los órganos electorales y Tribunales electorales, deben guardar, siendo contraria asimismo a la letra o interpretación jurídica de la ley, violando en consecuencia en perjuicio de la coalición que represento, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Efectivamente, la Sala Electoral ahora responsable, realiza una valoración ilegal de los medios de prueba aportados por la coalición que represento, en autos del recurso de apelación del que emana la resolución que por esta vía se combate.
Al respecto, la Sala Electoral concluye que no tiene elementos de prueba para tener por acreditada la causa de nulidad que se hizo valer respecto de la casilla 681 contigua, y que se instalara en el Municipio de Tolimán, Querétaro; aduciendo que el acta de la jornada electoral demuestra que la casilla se instaló a las ocho horas con treinta minutos y la hoja de incidentes acredita que se sustituyó un escrutador por un elector a las ocho horas con quince minutos, concluyendo que existe contradicción entre ambas actas, porque el acto de sustituir funcionarios, incluye el de la instalación de la casilla; y que en razón de que se prueban hechos contradictorios, no puede haber verdad y falsedad, por lo que decide anular la eficacia probatoria de los documentos, y establecer que no existe ningún medio de prueba adicional que acredite el cambio de ubicación de casilla.
Lo anterior sin duda alguna es ilegal; pues la hoja de incidentes, no es un documento distinto al acta de la jornada electoral, sino que forma parte integrante de la misma, siendo ésta, la primera razón por lo que la valoración del acta de la jornada electoral es ilegal.
Efectivamente, el acta de la jornada electoral, tiene el objeto de que en ella se hagan constar el desarrollo de la jornada electoral, siendo un aspecto fundamental del desarrollo de la jornada electoral, y que deberá hacerse constar en el acta referida, los incidentes que se susciten, tal y como lo establece el artículo 127, inciso e) de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y que estimo dejó de aplicarse en perjuicio de la coalición que represento.
En ese orden de ideas, y tomando en consideración el dispositivo legal antes invocado, la relación de los incidentes suscitados durante el desarrollo de la jornada electoral, y que se hacen constar en la hoja correspondiente, forma parte integrante del acta de la jornada electoral, de ninguna manera se trata de un documento distinto, que deba valorarse por separado, como ilegalmente lo considera la Sala responsable.
Establecido lo anterior, tenemos que el acta de la jornada electoral, al ser un documento público, merece valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por el artículo 187 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y su alcance probatorio será el de acreditar el desarrollo de la jornada electoral, y en consecuencia acreditar, la existencia de incidentes que ocurran durante la jornada.
En el caso que nos ocupa, la Sala responsable, omite darle ese alcance probatorio al acta de la jornada electoral, valorando por separado la hoja de incidentes; situación que es ilegal, pues como ya se ha visto, la referida hoja, forma parte integrante de la referida acta; y en consecuencia, debió dar al acta de la jornada electoral, el alcance de acreditar que la existió una sustitución anticipada de funcionarios de casilla, tal y como se encuentra asentado en la hoja de incidentes; ello con independencia de que se encuentre asentado en dicha acta, que la votación se empezó a recibir a las 8:30 horas.
Por otra parte, no puede soslayarse la ratio legis del artículo 127, inciso e) de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y que no es otra, si no el hacer constar en el acta de la jornada, los incidentes que se susciten; dado que tales incidentes, pueden ser de trascendencia en el desarrollo de la jornada electoral, como lo es el caso que nos ocupa, en el que a través del incidente, se hace constar una sustitución de funcionarios de casilla misma que es anticipada, lo que trae por consecuencia la configuración de una causa de nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de lo previsto por el artículo 244, fracción V del Ordenamiento legal citado.
En efecto, con el acta de la jornada electoral, se acredita que, a las 8:15 horas se tomó al señor Víctor Manuel Orozco García, quien se encontraba en la fila de votantes, para funcionar como escrutador; situación que es ilegal, dado que conforme a lo que dispone el artículo 125 de la Ley Electoral, hasta las 8:30 se podrán tomar electores de la fila, para sustituir a funcionarios de casilla, por lo que, es por demás evidente, que se actualiza la causal prevista por el artículo 244, fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; sin que sea óbice a ello, el que la votación no se haya comenzado a recibir en ese momento, sino con posterioridad, o a partir de la hora en que podía hacerse la sustitución, pues la sustitución anticipada, viola las reglas básicas para garantizar tanto la legal instalación de la casilla, como el actuar de sus funcionarios.
Al respecto, importante destacar que, el hecho de que se de la sustitución anticipada de funcionarios de casilla por ciudadanos tomados de la fila, rompe con los principios de certeza y legalidad; pues impide que realicen las funciones conferidas a las mesas directivas de casilla en la jornada electoral, personas que previamente fueron insaculadas y capacitadas por los organismos electorales competentes, para que realizaran dichas funciones; lo que implica dar certeza al proceso electoral.
Efectivamente, la finalidad de reglamentar la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla, no resulta intrascendente; sino que contrario a ello, el legislador la considera relevante, pues la integración adecuada de una mesa directiva de casilla, da certeza al desarrollo de la jornada electoral; y en razón de ello, se establecen los plazos legales para que se den las sustituciones; privilegiándose la sustitución por funcionarios suplentes, quienes al igual que los propietarios, fueron insaculados y capacitados para desempeñar sus funciones como miembros de la mesa directiva de casilla.
En las condiciones antes referidas, es innegable, que deben respetarse los plazos para realizar la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla, por electores tomados de la fila, puesto que, impide que merced a esa sustitución anticipada, puedan ejercer sus funciones las personas designadas como suplentes, las cuales fueron debidamente insaculadas y capacitadas; y en consecuencia, dar con ello certeza al desarrollo de la jornada electoral; puesto que las personas designadas como funcionarios suplentes, pueden entrar a suplir a un propietario, hasta las 8:29´59; de suerte tal que si la sustitución de un funcionario propietario, por una persona tomada de la fila, se hace antes de las 8:30, su designación es ilegal; sin que pueda considerarse a esto, una irregularidad menor, que es intrascendente para el resultado de la elección; pues como ese honorable alto Tribunal ha establecido, se trasciende al resultado de la elección, cuando se rompe con los principios rectores del proceso electoral; y en este caso, como ya se ha visto, se violan los principios de certeza y legalidad.
Por lo antes expuesto, es evidente que no es adecuado lo aducido por la Sala responsable, en el sentido que, el referido ciudadano Víctor Manuel Orozco García, fue apto para integrar la mesa directiva de casilla, pues el hecho de que se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, y que a decir de la Sala responsable, sus funciones se hayan realizado bajo la vigilancia de los demás funcionarios de casilla y representantes de partidos políticos; ello de ninguna manera puede llevar a convalidar el rompimiento de los principios de certeza y legalidad; puesto que la observancia de dichos principios es de orden público, y por tanto no pueden ser convalidables.
Como consecuencia de lo expresado, el alcance probatorio conferido a la documental pública consistente en el acta de la jornada electoral, de la que forma parte integrante la hoja de incidentes, es incorrecto; dado que con la misma se acredita el incidente ocurrido, en la realización de la sustitución anticipada de funcionarios de mesa directiva de casilla, y por ende, el acreditamiento de la causal que hizo valer la coalición que represento consistente en que la votación fue recibida por persona no autorizadas, en términos de lo que previene la fracción V, del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; consecuentemente, se viola en perjuicio de la coalición que represento, las reglas de valoración de la prueba, y en consecuencia, el artículo 187 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Querétaro, pues aún y cuando le confiere el valor probatorio pleno que merece, el alcance probatorio es inadecuado; incorrecta valoración que trasciende al resultado del fallo, dado que de haberse conferido a la documental de mérito, el alcance que merece, y al que ya se ha hecho referencia, debió considerar procedente la nulidad de la votación recibida en la casilla 681 contigua.
En consecuencia, y al no haberse dictado la sentencia combatida, conforme a la letra o interpretación jurídica de la Ley, viola en agravio de la coalición que represento, el artículo 14 Constitucional, así como igualmente viola el diverso 16 de nuestro máximo Ordenamiento legal, al darse en dicha sentencia una fundamentación y motivación inadecuada; violando asimismo, los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, al apartarse la resolución combatida de los principios de certeza y legalidad, de tal forma que con ello, no se garantizaron los derechos de los ciudadanos de votar y ser votado.
Quinto. La resolución combatida, es violatoria de lo previsto por los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General de la República, lo que es en agravio de la coalición que represento; agraviándole al efecto, el resolutivo primero en relación con el Considerando Tercero de la resolución combatida, el que en su parte conducente establece: ( se transcribe la parte conducente de la resolución).
La resolución que por esta vía se combate, sin duda alguna se aparta del principio de legalidad que los actos de los órganos electorales y Tribunales electorales, deben guardar, siendo contraria asimismo a la letra o interpretación jurídica de la Ley, violando en consecuencia en perjuicio de la coalición que represento, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, tal y como se ha dejado establecido en los agravios que preceden, habrá de declararse nula la votación recibida en las casillas 674 básica, 675 contigua, 680 básica y 681 contigua; votación que se dio en los términos que se precisan en el siguiente cuadro:
Casilla | PAN | APT | PRD | PT | PLM | CONV | NULOS | TOTAL |
674 B | 180 | 171 | 2 | 5 | 1 | 3 | 8 | 370 |
675 C | 154 | 121 | 8 | 11 | 0 | 5 | 6 | 305 |
680 B | 216 | 174 | 3 | 7 | 0 | 2 | 10 | 412 |
681 C | 132 | 110 | 3 | 3 | 0 | 2 | 1 | 251 |
Total | 682 | 576 | 16 | 26 | 1 | 12 | 25 | 1,338 |
Como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en las casillas antes aludidas, el cómputo de la elección de ayuntamiento del Municipio de Tolimán, Querétaro, deberá quedar como sigue: Partido Acción Nacional, 3,034 tres mil treinta y cuatro votos; Alianza para Todos, 3,130 tres mil ciento treinta votos; Partido de la Revolución Democrática, 73 setenta y tres votos; Partido del Trabajo, 196 ciento noventa y seis votos; Partido Liberal Mexicano, 4 cuatro votos; Convergencia, 195 ciento noventa y cinco votos; votos válidos, 6,632 seis mil seiscientos treinta y dos; votos nulos, 239 doscientos treinta y nueve; votación total, 6,871 seis mil ochocientos setenta y uno.
Al no haberlo contemplado así, la Sala Electoral responsable, viola en perjuicio de la coalición que represento, el artículo 147 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, pues debió declarar procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas 674 básica, 675 contigua, 680 básica y 681 contigua; y en consecuencia, mediante la realización de las operaciones matemáticas correspondientes, llegar al resultado referido con antelación.
Por otra parte, y derivado de los resultados antes señalados, tenemos que quien obtiene la mayoría lo es la Coalición “Alianza para Todos”, por lo que lo procedente era que la Sala Electoral responsable, revocara la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional, toda vez que éste no obtuvo el triunfo, y se ordenara la expedición de dicha constancia de mayoría en favor de la Coalición “Alianza para Todos”, que es quien obtiene el triunfo, por lo que al no haber sido hecho así, se violó en perjuicio de la coalición que represento, los artículos 147, 148, 150 y 151 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, lo que insisto agravia a la coalición que represento, toda vez que habiendo obtenido el triunfo, la fórmula de ayuntamiento ésta postulada, para contender en la elección de ayuntamiento por el Municipio de Tolimán, Querétaro, no se le expidió la constancia de mayoría a que tiene derecho.
En consecuencia, y al no haberse dictado la sentencia combatida, conforme a la letra o interpretación jurídica de la Ley, viola en agravio de la coalición que represento, el artículo 14 Constitucional, así como igualmente viola el diverso 16 de nuestro máximo Ordenamiento legal, al darse en dicha sentencia una fundamentación y motivación inadecuada; violando asimismo, los artículo 41 y 116 de la Constitución General de la República, al apartarse la resolución combatida de los principios de certeza y legalidad, de tal forma que con ello, no se garantizaron los derechos de los ciudadanos de votar y ser votado.
Sexto. La resolución combatida, es violatoria de lo previsto por los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General de la República, lo que es en agravio de la coalición que represento; agraviándole al efecto, los resolutivos tercero y cuarto, en relación con el Considerando Tercero de la resolución combatida., el que en su parte conducente establece: ( Se transcribe la parte del considerando tercero de la resolución combatida.)
Por principio, habré de manifestar que es ilegal el que la Sala Electoral responsable, hubiere admitido y dado trámite al recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, cuenta habida, que dicho instituto político, omitió hacer valer las causas de nulidad que posteriormente esgrimió como agravios, en la sesión de cómputo municipal correspondiente a la elección que nos ocupa.
Efectivamente, en términos de lo que establece el artículo 148, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, por lo que en esas condiciones, y habida cuenta que la disposición legal en comento, es un imperativo legal, pues de ninguna manera establece que sea potestativo el hacer valer las causas de nulidad para los partidos políticos, en la sesión de cómputo distrital o municipal, sino que lo hace de forma imperativa.
En ese orden de ideas, es evidente, que la ley electoral establece el momento oportuno para que puedan hacerse valer causas de nulidad de la votación recibida en casilla, por los partidos políticos interesados, misma que insisto, es en la sesión de cómputo distrital o municipal, según sea el caso.
El imperativo legal a que me referí con anterioridad, es reiterado por el artículo 248 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, estableciendo competencia al consejo distrital o municipal, según sea el caso, para que éste resuelva de plano, sobre las nulidades planteadas.
Aunado a lo anterior, el artículo 244 del Ordenamiento legal citado, establece “Sólo se dará trámite a las causas de nulidad que se hubieren interpuesto conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 148 y 248 de esta ley”.
En razón de lo anterior, es una carga y obligación legal para el partido político impugnante, el que antes de ir a la apelación, haya hecho valer las causas de nulidad en la sesión de cómputo correspondiente.
No se soslaya en modo alguno, el hecho de que dentro de los requisitos para la interposición del recurso de apelación, cuando se impugnan cómputos distritales o municipales, no se señale que deban haberse hecho valer las causas de nulidad que establece el artículo 244, en términos de lo que previenen los diversos 148, fracción IV y 248, todos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; sin embargo, ello de ninguna manera puede entenderse como el que se releve de la obligación contenida en los dispositivos legales mencionados en segundo y tercer término; pues la consecuencia de la falta de hacer valer las causas de nulidad en la sesión de cómputo correspondiente, se encuentra establecida en un dispositivo específico, que en este caso viene siendo el último párrafo del artículo 244 de la Ley Electoral, que establece el impedimento de la autoridad resolutora, de entrar al estudio de causas de nulidad hechas valer en los términos ya referidos con antelación; y es un principio general de derecho, que una disposición especial deroga una general.
Por otra parte, y conforme al artículo 5 del Ordenamiento legal que se ha venido invocando, son principios rectores en la aplicación de la norma electoral, los de certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad e independencia; de suerte tal que de concluir que, a pesar del imperativo legal de hacer valer las causas de nulidad que señala el artículo 244 de la Ley Electoral, puede un partido político no hacerlo y posteriormente recurrir a la apelación; rompería sin duda alguna con dos de los principios rectores de la aplicación de la norma electoral, a que me he referido, y que son: el de certeza y de legalidad.
Efectivamente, las etapas del proceso electoral tienen la finalidad de dar certidumbre al proceso mismo, para ello, el legislador estableció una serie de actos que deben verificarse por organismos electorales y partidos políticos. En el caso que nos atañe, dentro de la etapa posterior a la elección, establece una sesión de cómputo distrital o municipal según sea el caso; a efecto de validar y dar certidumbre al acto más importante del proceso electoral que es la jornada. Por ello, el legislador estableció el imperativo a los partidos políticos, de hacer valer las causas de nulidad establecidas en el artículo 244 precisamente en la sesión de cómputo distrital o municipal; pues ello precisamente dará certidumbre respecto de la validez de la elección realizada en razón de la no impugnación o impugnación de la votación recibida en casillas.
Por eso, el legislador dio competencia al órgano electoral, para que en una primera instancia se analicen las causas de nulidad que hagan valer los partidos políticos interesados, respecto de la votación recibida en las casillas; pues de lo contrario, no se hubiera establecido tal facultad a los órganos electorales, o se hubiere dejado como algo potestativo, sin embargo, no fue así.
Se rompe con el principio de legalidad, al hacer a un lado disposiciones legales que obligan a los partidos políticos interesados, a la realización de un acto determinado, y en una etapa determinada del proceso electoral, como lo es, el hacer valer las causas de nulidad de votación recibida en casilla, en la respectiva sesión de cómputo distrital o municipal.
En virtud de lo anterior, se impone sin duda alguna, una interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales que inciden en el procedimiento de impugnación de la votación recibida en casilla; derivándose de la hermenéutica jurídica que no es factible ocurrir a la apelación, haciendo valer en vía de agravio causas de nulidad que no se hicieron valer en la sesión de cómputo correspondiente.
De no considerarlo así, indudablemente que se rompe el principio de equidad que en la interpretación de la norma electoral debe imperar, atento a lo que dispone el artículo 3 de la Ley Electoral vigente en el Estado.
Lo anterior es así, dado que no se daría esa equidad, si por un lado, un partido político observante de la ley, hace valer las causas de nulidad en la sesión de cómputo, en términos de los imperativos contenidos en los artículos 148, fracción IV y 248 de la Ley Electoral Estatal; y otro partido político que se ve perjudicado con esa situación, espera agazapado, para hacer valer causas de nulidad hasta la apelación; máxime que por ley, los consejos electorales distritales y municipales, están facultados para resolver las causas de nulidad que se les presenten.
En razón de lo antes expuesto, carece de razón la Sala responsable, al sustentar en el auto de fecha diecinueve de julio del presente, mediante el que admite el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, aduciendo que no puede darse una interpretación gramatical a las disposiciones legales a que me referí con anterioridad, y que se hace necesaria la interpretación por analogía y mayoría de razón así como a los principios generales de la norma; estableciendo que conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley Electoral, y con la finalidad de preservar el derecho de defensa, pues aduce, ello garantiza el principio de legalidad de los actos de la jornada electoral, mediante la interposición del recurso de apelación.
Lo anterior, como ya se ha expresado, es inadecuado; ya que el hecho de que se encuentre reglamentado de forma expresa que deben hacerse valer las causas de nulidad en la sesión de cómputo municipal, y sólo mediante esa condición es factible el estudio de las mismas; de ninguna manera menoscaba el derecho de defensa, ni rompe con el principio de legalidad; habida cuenta que, el derecho de defensa a través del recurso de apelación, se encuentra incólume en la reglamentación del sistema de nulidades y su forma de hacerlas valer; sin embargo, se establece como un requisito de procedibilidad para su estudio; el que se hagan valer en la sesión de cómputo correspondiente; que no es otra cosa que imponer una carga procesal al partido político interesado; lo que sin duda y, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, es en abono de los principios de certeza y legalidad plasmados en la Constitución General de la República, en la particular del Estado, y en la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Lo anterior es así, dado que el artículo 16 de la Constitución Política de la República, sujeta a las autoridades y particulares, a ceñirse a las formalidades del procedimiento; y si en la especie, se encuentra contemplado como un requisito de procedibilidad, el hacer valer las nulidades por el partido político interesado en la sesión de cómputo correspondiente, y de esa manera abordar su estudio posterior en un recurso de apelación; los partidos políticos interesados, deben forzosamente cumplir con esa formalidad; estando igualmente las autoridades electorales ya sea administrativas o jurisdiccionales, a respetar la referida formalidad.
Con independencia de lo anterior, y sin conceder que haya sido legal el admitir y tramitar por la Sala responsable, el recurso de apelación del que emana la sentencia recurrida; procedo a expresar los motivos de inconformidad respecto de lo resuelto por la Sala Electoral, en cuanto a la resolución que en su parte considerativa he transcrito con antelación.
Las apreciaciones y razonamientos, vertidos por la Sala responsable, en la sentencia que se combate, así como la valoración de pruebas que realiza dicha responsable, es ilegal, ya que nunca realiza un estudio objetivo y con apego a la legalidad de los hechos y documentos relacionados a la casilla 686 básica del Municipio de Tolimán, Querétaro; sino por el contrario, únicamente atiende a los planteamientos y “suposiciones” presentados por el entonces recurrente, además de motivar bajo meros subjetivismos su controvertida resolución.
Afirma la Sala Electoral responsable a fojas 57 de su resolución, que “Al demostrar la hoja de incidentes que en las instalaciones en las que se ubicó la mesa directiva de casilla, el candidato a regidor propietario de la Coalición “Alianza para Todos” de nombre Félix Sánchez Chávez, permaneció durante la jornada electoral...” realiza una apreciación incorrecta de la hoja de incidentes de la casilla 686 básica, dado que de la literalidad de la misma nunca se desprende que el señor Félix Sánchez Chávez haya permanecido ahí, sino únicamente existen señalamientos imprecisos que no permiten, desde luego, conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarias para afirmar lo que aventuradamente la responsable afirma. Robusteciendo lo anterior me permito transcribir la documental pública referida:
“Rogelio le dijo al (sic) gente que votara por Maleno. Por ley un candidato sólo tiene derecho a estar dentro de el área de la casilla en el momento de la votación y duró aproximadamente diecisiete horas. Incidente menor, el incidente mayor fue que llamó hasta el lugar donde estaba el señor Félix, a lo que la presidenta de casilla acudió a su llamada para conversar con él. La presidenta de casilla aclara que el señor Pascual le insistió que se identificara”; “el señor Félix se encontraba a una distancia prudente y sí efectivamente se mantuvo dentro de la zona de votación pero había muchas personas dentro de esta misma zona de votación y de la acusación la presidenta de casilla dio una explicación ante todos los representantes de los partidos”.
De la interpretación de la documental (hojas de incidentes de la casilla 686 básica) se pueden apreciar diversos momentos con actores diferentes, sin embargo éstos no pueden ser identificables por la Sala responsable al no contar con datos precisos y contundentes sobre los apellidos de los mismos.
Resulta una afirmación tendenciosa el hecho de que el Partido Acción Nacional, por el simple hecho de que se mencione a un “Félix” en la hoja de incidentes referida, señale que dicha persona que es candidato a regidor por el principio de representación proporcional de la Coalición “Alianza para Todos”, máxime que nunca presentó escritos de protesta o lo manifestó en la sesión de cómputo correspondiente, lo que pudiera ir formando presunción sobre su ahora maquinada afirmación. Afirmación que fue considerada por la Sala responsable como un hecho incontrovertible y probado, desconociendo inclusive si en dicha sección electoral concurriesen más personas con el nombre de “Félix”; hecho que desde luego vulnera los derechos de mi representada, ya que la Sala responsable ejecuta actos de valoración sin ajustarse a los principios de certeza y legalidad.
Sin conceder, desde luego, que pudiese tratarse del candidato señalado, la Sala Electoral vuelve a realizar una apreciación incorrecta de la hoja de incidentes de la casilla 686 básica, ya que de la misma se aprecian las siguientes circunstancias de modo: “...el incidente mayor fue que llamó hasta el lugar donde estaba el señor Félix a lo que la presidenta de casilla acudió a su llamado para conversar con él... el señor Félix se encontraba a una distancia prudente...”. Mismas que nos permiten llevar a cabo un razonamiento lógico del que se desprende que la presencia de dicha persona se efectuó a una distancia que fue considerada por los integrantes de la mesa directiva de casilla como “prudente”; inclusive, dicha hoja de incidentes señala que la presidenta de la casilla tuvo que trasladarse a conversar con “Félix” “hasta el lugar donde estaba” lo que evidencia que hubo una movilización física por parte de este funcionario a una distancia, que luego entonces, no puede ser considerada como parte de las instalaciones de la casilla; razonamiento que erróneamente no consideró la Sala responsable al afirmar a fojas 58 de su ilegal resolución, que el candidato permaneció en las instalaciones en donde se ubicó la casilla durante toda la jornada electoral, y que ese actuar se considera acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que configura la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en términos de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 244 de la Ley Electoral.
Es bajo este procedimiento, controvertida de ilegal la resolución dictada por la Sala Electoral responsable, en cuanto a decretar como nula la votación recibida en la casilla 686 básica por la causal dispuesta por la fracción VII del artículo 244 de la Ley Electoral vigente y aplicable para el Estado de Querétaro, dado que su resolución bajo ninguna consideración es fundada y motivada con criterios ajustados a derecho, sino bajo meros subjetivismos como los que plantea al señalar:
“Y tomando en cuenta que el elector al estar desinformado por su desinterés en la política se conduce mediante hábitos de rutina frente a situaciones anteriores que le son familiares; que se guía por la línea del menor esfuerzo; no es ideológicamente consistente, ni espontáneamente desea el cambio; utiliza sus predisposiciones y perjuicios para percibir la realidad y tomar sus decisiones; es frecuente que oriente su voto a favor del candidato más visible, toma como guía el reconocimiento de la imagen y el nombre porque le es familiar; este Tribunal resuelve que la permanencia del candidato en las instalaciones en las que se ubicó la casilla, tuvo el propósito de reforzar y persuadir a los electores al emitir el voto ya que a través de su presencia física trató de convencerles de la idoneidad de emitir el voto a su favor. Presencia que utilizó como una estrategia para maximizar su fortaleza, dado que en unos segundos el votante marca su boleta y la introduce en la urna.”
La motivación referida, es alejada de la objetividad ya que inclusive se atreve a calificar a los electores como “...desinteresados de la política...” cuando desconoce la realidad sociopolítica del Municipio de Tolimán en donde se vivió una jornada electoral con el mayor número de participación e interés; y que dicho desinterés provoca guiarse “...por el menor esfuerzo...” ya que “no es ideológicamente consistente”; adjetivos y consideraciones que denigran el ejercicio judicial, ya que no se puede juzgar a una colectividad atribuyéndole calificativos de esa índole.
En base a esos subjetivismos, más propios de un psicoanálisis, que un razonamiento lógico jurídico, la Sala Electoral responsable, establece que, ante la presencia de “Félix” el electorado simplemente orientó su voto a la fórmula de la que dice “Félix” es miembro, sin que este hecho esté plenamente acreditado.
Concluye erróneamente la Sala Electoral responsable, que los hechos acaecidos en la casilla básica de la sección 0686 son suficientes para considerar que se actualiza la causal de nulidad contemplada por el artículo 244, fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en razón de que existió un candidato de nombre Félix Sánchez Chávez realizando proselitismo en las instalaciones de la casilla correspondiente, y que dichos actos se traducen en un acto de presión sobre el electorado. Lo que como ya se ha visto es ilegal, dada la incorrecta valoración de los medios de prueba reseñados, en los términos antes planteados.
Por otra parte, cabe manifestar que no existe en el sumario, medio de convicción alguno, que permita sustentar que el señor “Félix” a quien se refiere la hoja de incidentes, es candidato a regidor por la Coalición “Alianza para Todos”, más aún, señala el Partido Acción Nacional que se trata de Félix Sánchez Chávez, siendo esto confirmado por la Sala, cuando la Coalición “Alianza para Todos” no tiene registrado a ningún candidato con ese nombre, lo que en todo caso bien pudo advertir la Sala Electoral responsable, pues tuvo a la mano las boletas de la elección, mismas que en el anverso cuentan con el nombre de las personas que integran las diversas fórmulas de ayuntamiento que contendieron en la pasada jornada electoral, por el Municipio de Tolimán, Querétaro, amén de que personas con el nombre de Félix, puede haber muchos en dicha sección electoral y/o municipios.
Por lo que respecta a que este “candidato” (sin conceder desde luego) estuvo haciendo acto de proselitismo al encontrarse en las instalaciones de la casilla y que dichos hechos se traducen en presión; ha quedado debidamente acreditado por los argumentos presentados y dada la literalidad de la documental pública (hoja de incidentes) prueba plena en los términos de la Ley Electoral, que “Félix” nunca estuvo en las instalaciones de la casilla sino a una distancia “prudente” y que el simple hecho de permanecer a esa distancia bajo ninguna circunstancia puede ser considerado como un acto de presión sobre el electorado ya que a éstos nunca se les impide la reflexión libre y secreta del sufragio, no se les coarta la posibilidad de situarse en completa intimidad y llevar a cabo la emisión del voto por la fórmula de ayuntamiento que satisfaga sus intereses y convicciones, y que desde luego no inhibe al elector ya que la distancia entre el sujeto de nombre “Félix” y el elector no está acreditado que sea lo suficiente cercana, sino por el contrario “prudente (hoja de incidentes)”, y en consecuencia nunca existe presión tal que pueda considerarse suficiente como para determinar el accionar del sufragio en el elector.
Respecto a que los hechos de mérito sean determinantes para el resultado de la votación; habré de manifestar, que del análisis integral y literal de la controvertida resolución, se desprende que la Sala responsable en ningún momento fundó y/o motivó el por qué los hechos suscitados fueron determinantes para el resultado de la votación, sino exclusivamente se avocó a realizar criterios subjetivos que lo llevaron a concluir que la causal de nulidad, alegada por el Partido Acción Nacional, era procedente; pero nunca estableció el por qué había una determinalidad cierta.
Al no integrase de manera plena en la hipótesis normativa este elemento de la causal de nulidad, no encontraríamos igualmente ante una resolución dictada de manera ilegal. Es decir, sin conceder desde luego, el hubiere habido presión sobre el electorado, el recurrente debió de haber acreditado y la Sala fundado y motivado el que dicho acto fue determinante para el resultado de la votación.
Cabe destacar que el propio Partido Acción Nacional reconoció en su escrito de expresión de agravios, que en la presencia de la persona a que aduce (Félix), “por sí misma no constituye la irregularidad o presión sobre el electorado”, manifestación que dejó de tomar en consideración la Sala Electoral responsable.
Efectivamente, al existir la manifestación antes referida, la Sala responsable, no tenía por qué considerarla como punto de la litis, y por ende abordar su estudio, lo que es en términos de lo previsto por el artículo 181 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; precepto legal que estimó fue violado por la responsable, en agravio de la coalición que represento.
Consecuentemente, al no encontrarse acreditado de manera fehaciente que existió presión sobre el electorado, para que ejerciera su voto a favor de un candidato determinado, y que ello fue determinante para el resultado de la elección; es inconcuso, que no puede tenerse por acreditada dicha causal.
En consecuencia, y al no haberse dictado la sentencia combatida, conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, viola en agravio de la coalición que represento, el artículo 14 Constitucional, así como igualmente viola el diverso 16 de nuestro máximo ordenamiento legal, al darse en dicha sentencia una fundamentación y motivación inadecuada; violando asimismo, los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, al apartarse la resolución combatida de los principios de certeza y legalidad, de tal forma que con ello, no se garantizaron los derechos de los ciudadanos de votar y ser votado.
Séptimo. La resolución combatida, es violatoria de lo previsto por los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General de la República, lo que es en agravio de la coalición que represento; agraviándole al efecto, los resolutivos sexto y séptimo, en relación con el considerando tercero de la resolución combatida. (Se transcriben los resolutivos de la resolución en cita.)
La resolución que por esta vía se combate, sin duda alguna se aparta del principio de legalidad que los actos de los órganos electorales y tribunales electorales, deben guardar, siendo contraria asimismo a la letra o interpretación jurídica de la ley, violando en consecuencia en perjuicio de la coalición que represento, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante la procedencia de las causales de nulidad de votación que hizo valer la coalición que represento, respecto a las casillas 674 básica, 675 contigua, 680 básica y 681 contigua, fueron fundadas, e improcedentes e infundadas las hechas valer por el Partido Acción Nacional, el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Tolimán, Querétaro, realizado por el Consejo Distrital XIII, debió haber sido modificado, en los términos referidos en el agravio quinto, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional debió ser en los términos siguientes:
La votación obtenida por los partidos y coalición contendiente, son los siguientes:
Partido Acción Nacional 3034 votos;
Coalición “Alianza para Todos” 3130 votos;
Partido de la Revolución Democrática 73 votos;
Partido del Trabajo 196 votos;
Convergencia 195 votos;
Partido Liberal Mexicano 4 votos.
Por lo que la votación emitida válida es de 6632 votos.
El porcentaje de votación obtenido por cada partido político, es el siguiente:
Nombre | Votación obtenida | Porcentaje |
Partido Acción Nacional | 3,034 | 45.74% |
Coalición “Alianza para Todos” | 3,130 | 47.19% |
Partido de la Revolución Democrática | 73 | 1.10 % |
Partido del Trabajo | 196 | 2.95 % |
Convergencia | 195 | 2.94 % |
Liberal Mexicano | 4 | 0.06% |
De conformidad con el artículo 159 de la Ley Electoral, tiene derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional los partidos políticos que no habiendo triunfado en la elección, hayan obtenido el 2.5% de la votación emitida válida. Dichos partidos serían:
Partido político | Porcentaje |
Partido Acción Nacional | 45.74% |
Partido del Trabajo | 2.95% |
Convergencia | 2.94% |
Consecuentemente con lo anterior, corresponde a una regiduría del Partido Acción Nacional; una regiduría al Partido del Trabajo y, una regiduría a Convergencia; siendo todas las regidurías por asignar.
En razón de lo anterior, es procedente la modificación de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pero en los términos antes precisados”.
QUINTO. El Partido Acción Nacional hace valer en su demanda como agravios, los siguientes:
“Primero. Causa agravio al Partido Acción Nacional en Querétaro el resolutivo primero que a la letra dice: “Primero. Son inoperantes los agravios expresados por la Coalición “Alianza para Todos” en contra del escrutinio y cómputo de las casillas electorales 0674 básica, 0675 contigua, 0680 básica, y 0681 contigua; la declaración de validez de ayuntamiento del municipio de Tolimán, Querétaro, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del Partido Acción Nacional”. Lo anterior, concatenado con el considerando segundo de la resolución recurrida, así como los puntos segundo, cuarto y octavo del capítulo de antecedentes, mismos que, por economía solicitamos se tenga como si a la letra se insertasen.
Así pues, como se desprende de lo asentado de las foja 01 a la foja 12 párrafo VII, el resolutivo mencionado violenta lo dispuesto por el artículo 14, 16 y 41, fracciones III, párrafo primero, y IV, 99 fracción IV y 116 párrafo segundo fracción IV de nuestra carta magna, toda vez que el A quo convalida el acto irregular e ilegal cometido por el Consejo Distrital Décimo Tercero, con cabecera en Tolimán, Querétaro, violando en consecuencia lo dispuesto por el artículo 264 fracción IV de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, justificando como procede entrar al estudio del recurso de apelación interpuesto por la Coalición “Alianza para Todos” en el auto de radicación del toca 11/2003, sin hacer mención de fundamento legal alguno y mucho menos de motivación que justifique el haber entrado a dicho estudio, siendo que tal recurso por parte de la Coalición “Alianza para Todos” fue presentado de forma extemporánea según se justifica adecuadamente en el capítulo de antecedentes de este escrito, así como en los agravios respectivos hechos valer en tiempo y forma en el escrito de interposición de recurso de apelación promovido por el partido político que represento. Además, cabe destacar que en la resolución recurrida en ningún momento en los considerandos se hace mención de fundamento y motivación que justifiquen el estudio y la consecuente resolución recurrida respecto del improcedente recurso de apelación interpuesto por la Coalición “Alianza para Todos”, además de hacer el señalamiento incorrecto del tiempo de presentación del escrito de recurso de apelación de dicha coalición, ya que la Sala Electoral al emitir su resolución declara y reconoce en su capítulo de antecedentes, en el señalado como segundo, establece lo siguiente “Segundo. El doce de julio del año dos mil tres la Coalición “Alianza para Todos” presentó recurso de apelación en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento y la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría relativa a la fórmula del Partido Acción Nacional.” Lo que resulta totalmente incongruente con los datos aportados por el Consejo Electoral Décimo Tercero Local en el Estado de Querétaro, en su informe circunstanciado, y con la constancia de recepción del escrito de presentación del recurso de apelación de la multinombrada coalición.
Por tanto, el Consejo Electoral del cual parte el estudio que nos ocupa, al emitir una resolución de admisión del recurso de apelación promovido por la Coalición “Alianza para Todos”, que en su origen violentó lo dispuesto por el artículo 264 fracción IV, párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, y haber sido consentido dicho acto por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro, con la resolución que se impugna, emite este último órgano un acto carente de fundamentación y motivación, lo que contraviene lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 fracción III, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Siendo que el deber de la autoridad responsable consiste en atenerse a la literalidad de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro de conformidad con lo dispuesto al efecto por los artículos 3 y 5, y por lo contrario omitió el análisis respectivo inclusive para resolver y determinar en el último de los casos la justificación y existencia de una posible causa de fuerza mayor por la que la Coalición “Alianza para Todos” presentara su recurso de apelación de manera extemporánea, siendo procedente la reparación de dicha falta procesal, así como de legalidad y certeza jurídica en la instancia que actualmente nos ocupa.
Fortalece mi aseveración la siguiente tesis jurisprudencial:
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS. Independientemente del criterio doctrinal que se adopte acerca de si los conceptos fuerza mayor y caso fortuito tienen una misma o diversa significación, no se puede negar que sus elementos fundamentales y sus efectos son los mismos, pues se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos de que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo.
Amparo directo 4010/75. Sindicato de Empleados de Centralab, México, S.A., C. R. O. C. 27 de junio de 1979. 5 votos. Ponente: Gloria León Orantes. Amparo directo 4008/75. Rosalba Guardiola y otros. 27 de junio de 1979. 5 votos. Ponente: Gloria León Orantes. Amparo directo 4006/75. Gregorio Gallegos Labrado y otros. 27 de junio de 1979. 5 votos. Ponente: Gloria León Orantes. Nota: Se elimina la leyenda “Sostiene la misma tesis”.
En otro orden de ideas, la Sala Electoral responsable es omisa en cuanto al análisis que debió realizar respecto del caso de fuerza mayor por la que la coalición representara su recurso de apelación de manera extemporánea, cuyo análisis debió sujetarse a la luz de los elementos que compone a la fuerza mayor o caso fortuito según se desprende de la tesis anteriormente invocada. Además de lo anterior, resolver en el análisis la falta de dichos elementos en las circunstancias que rodearon la presentación de dicho recurso, las cuales por demás no se encuentran acreditadas fehacientemente ni por la Coalición “Alianza para Todos” ni por el Consejo Electoral Décimo Tercero; y por lo contrario el Partido Acción Nacional que represento procuró la acreditación inclusive mediante una videocinta anexa como prueba al escrito que interpuso como recurso de apelación, para acreditar la existencia de condiciones pacíficas, libres y por demás seguras para la integridad de cualquiera de las personas presentes o que intentaran la introducción en las oficinas que albergan a dicho Instituto, sin que ello fuera tomado en cuenta por la Sala Electoral en la resolución que dictó y que ahora se impugna.
De igual forma, causa agravio a mí representado la resolución en comento al cometerse violación a las reglas procésales establecidas para el efecto en materia electoral, pues para tal caso los integrantes del XIII Consejo Distrital ubicado en el Municipio de Tolimán, Querétaro, utilizan la discrecionalidad en exceso como a continuación me explico: El artículo 264, último párrafo de la Ley de la materia concede tres días a efecto de recurrir el acto u omisión de la autoridad electoral; el artículo 270 otorga 48 horas a los terceros interesados para que manifiesten lo que a derecho convenga, pero la autoridad emisora de la resolución que hoy se impugna, se toma para el sólo efecto de recibir el medio de impugnación de la Coalición “Alianza para Todos”, prácticamente cuatro días para tal hecho según se puede observar de autos, lo cual contraviene las disposiciones establecidas en el numeral en comento 264, mismo que establece que el “el término para su interposición será de tres días, contados a partir del día siguiente de aquél en que se haya notificado la resolución recurrida...”, recordando además que en materia electoral durante el proceso todos los días y todas las horas son hábiles de acuerdo con la fracción II, del artículo 172 del Código Electoral, motivo por el cual genera desequilibrio procesal entre las partes, entre que por supuesto el partido político al cual represento le causa afectación.
En efecto, causa agravio a mi representado el hecho de que ese H. Consejo, haya admitido extemporáneamente el recurso de apelación, ya que violenta además directamente lo dispuesto por el artículo 255, fracción IV y 271 inciso d) de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro.
En el mismo orden de ideas, la Sala Electoral, califica como infundado e inoperante el agravio expresado por el Partido Acción Nacional violentando los principios de legalidad establecidos en nuestra Carta Magna consistentes en la motivación y fundamentación de los actos que emanen de autoridad, al radicar un recurso de apelación que fue entregado de manera extemporánea y cuya situación omite estudiar la resolución que se impugna por este medio, siendo que además obra a foja 1 en el antecedente segundo erróneamente la Sala Electoral hace constar que el doce de julio del año dos mil tres, la Coalición “Alianza para Todos” presentó recurso de apelación en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento y la declaración de validez de la elección y de la entrega de la constancia de mayoría relativa a la fórmula del Partido Acción Nacional, siendo que como se desprende de autos y según se ha especificado en los antecedentes del presente ocurso, tal hecho es completamente falso, ya que insisto el escrito lo presentaron vía fax a las 11:18 horas del día 12 de julio de 2003 y fue ratificado hasta las primeras horas del día 13 de julio de 2003, en cuyo caso tal escrito carece de validez por no haberse ratificado en tiempo y forma, a lo que cabe destacar de nueva cuenta, el apelante, la autoridad electoral y el a quo en ningún momento hacen valer o demuestran alguna causa de caso fortuito o fuerza mayor, con lo que evidentemente la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro, violenta los preceptos constituciones y legales de corte electoral, en los numerales y términos ya señalados.
Finalmente, es importante destacar que la Sala Electoral violenta los preceptos constitucionales citados, ya que al resolver de plano omite entrar al estudio de los medios de convicción que el suscrito en representación del partido político que represento, ofrecí oportunamente para demostrar que en ningún momento y por ninguna circunstancia existió caso fortuito o fuerza mayor que impidiera a la Coalición “Alianza para Todos” exhibir en tiempo y forma sus escritos de apelación ante el Consejo Distrital Décimo Tercero, elementos de juicio que quedaron descritos en el escrito de recurso de apelación en su momento procesal oportuno que se interpuso a favor de Acción Nacional.
Segundo. Causa agravio al partido político que represento, el resolutivo segundo concatenado con el considerando tercero de la resolución recurrida, toda vez que, como se expresó oportunamente ante el A-quo, este último, contraviene el artículo 192 de la Ley Electoral en vigor para el Estado de Querétaro, el cual establece:
Artículo 192. Las resoluciones recaídas deben ser claras, precisas y congruentes, acogiéndose o no a las pretensiones del actor.
En efecto, según se desprende de la lectura de la citada resolución, ésta no cumple con las hipótesis establecidas en el numeral que se reproduce motivo por el cual le produce agravio al partido político que represento, causa agravio la resolución impugnada por la razón de que el A-quo no valora de manera alguna las pruebas ofrecidas, violentando con ello el artículo 191, fracción IV de la precitada ley que a le letra dice:
Artículo 191. Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá los siguientes datos:
IV. El examen y la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas, en relación a los hechos controvertidos.
Del análisis que realiza la autoridad electoral en su Décimo Tercer Distrito, de su resolución no se desprende elemento alguno que permita ver qué valor merecieron las pruebas ofrecidas por el recurrente y admitidas por aquélla, simplemente se limita a citarlas, pero no emite juicio de valor alguno, lo cual violenta los numerales ya citados, causando agravio con ello al partido político que represento. Siendo que además, carece de fundamentación y motivación, no obstante que el suscrito al presentar escrito de apelación en representación del Partido Acción Nacional oportunamente incluso allegue por esa vía varias tesis jurisprudenciales y criterios de la Sala, que sustentan las argumentaciones vertidas, a lo que el A-quo evidentemente hizo caso omiso y por consecuencia violenta lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41, fracciones III, párrafo primero y IV, Constitucionales al no apegarse a las reglas básicas del procedimiento consistentes en la fundamentación y motivación de la resolución emitida, así como garantizar la organización de las elecciones consistentes en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y avalar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
En tal orden de ideas, causa agravio a mi representado la resolución que hoy se recurre, en razón de lo siguiente:
El A-quo omitió valorar la causa de nulidad prevista y sancionada en el artículo 244, fracción V de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro que se hizo valer mediante el escrito de apelación correspondiente, respecto de las casillas 675 básica, 677 contigua 1, 677 extraordinaria y 682 contigua 1, de las que en términos generales de conformidad con el artículo 187 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, se acreditó fehacientemente que en tales casillas la votación debe declararse nula, toda vez que, como se acredita con las actas originales de escrutinio y cómputo, acta de jornada electoral y hoja de incidentes respectivas, se demostró que la votación en las casillas mencionadas fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley, esto en virtud de que, se violenta el procedimiento a seguir que ordena el artículo 125 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, no obstante cumplir con los requisitos que exige el artículo 94 de la ley de la materia, ya que el hecho de que durante la jornada electoral hayan estado presentes los representantes de los diferentes partidos políticos, no significa que la votación haya sido recibida por personas facultadas por la ley, como equivocadamente intenta argumentar en su resolución la Sala Electoral. Así las cosas, asiste la razón al suscrito, ya que efectivamente de acuerdo a las razones vertidas en el escrito (sic) apelación respecto de las casillas invocadas, el procedimiento durante la jornada electoral, es violatorio de los preceptos que se estipulan en los numerales 94, 125 y 244, fracción V de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro y causa agravio.
Fortalecen mi petición los siguientes criterios sustentados por la propia Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro:
“APELACIÓN, AUN CUANDO EN LA SESIÓN DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EL PARTIDO RECURRENTE NO HAGA VALER LAS CAUSALES DE NULIDAD, ES PROCEDENTE LA. Conforme a lo dispuesto por el artículo 264, fracción II de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, se faculta a los partidos políticos a enderezar el recurso de apelación contra los resultados de los cómputos distritales, municipales y estatal, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas. Ahora bien, aun cuando en los artículos 148, fracción IV y 248 del cuerpo de leyes invocado previenen que los partidos políticos harán valer las citadas nulidades en las sesiones de escrutinio y cómputo, el no hacerlo, no implica que deba considerarse como requisito de procedibilidad para tener válidamente interpuesta la apelación, pues al establecerse como un derecho y no como carga procesal, es legalmente procedente el recurso de apelación, por no encontrarse en apartado alguno de la ley de la materia disposición contraria, considerando esta alzada que el espíritu de la disposición es el permitir que los partidos invoquen causales de nulidad ante las autoridades electorales, concediéndoles a éstas la facultad para anular la votación. Por ello, cuando no se hacen valer las causas de nulidad de votación en las sesiones de escrutinio y cómputo o se omita presentar escritos de protesta ante las mesas directivas de casilla antes, durante o después del inicio de la referida sesión, no conlleva a la improcedencia de la apelación en términos de los diversos 253 y 255 de la Ley Electoral del Estado, siendo válido invocar las causas de nulidad hasta la interposición del citado recurso.
Recurso de apelación. 08/97. Partido Acción Nacional. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: Lic. Juan Manuel Zepeda Garrido.
Recurso de apelación. 12/97. Partido Acción Nacional. Agosto 8 de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lic. Juan Manuel Zepeda Garrido.
Recurso de apelación 14/97. Partido Acción Nacional. Agosto 12 de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lic. Jesús Garduño Salazar.
Recurso de apelación 16/97 y 20/97 acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 15 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lic. Araceli Aguayo Hernández.
Recurso de apelación 21/97. Partido Acción Nacional. Agosto 15 de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lic. Jesús Garduño Salazar.
“NULIDAD, SUSTITUCIÓN ANTICIPADA DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, ACTUALIZA LA CAUSAL DE. Sí de las actas de la jornada electoral se desprende que la casilla se declaró instalada a las 8:00 horas y que las personas que actuaron como funcionarios no fueron designados como propietarios por la autoridad electoral, independientemente de que la substitución se haya hecho constar o no en el apartado del acta, es obvio que al adelantarse la multicitada substitución a los tiempos que marca el numeral 125 de la Ley Electoral del Estado, viola las reglas básicas para garantizar tanto su legal instalación, como el actuar de sus funcionarios, concluyéndose la causal de nulidad prevista en el artículo 244, fracción V del Ordenamiento Legal antes invocado.
Recurso de apelación 14/97. Partido Acción Nacional. 12 de Agosto de 1997. Unanimidad de Votos. Ponente: Lic. Jesús Garduño Salazar.
Por lo anterior expuesto y fundado es por lo que debió darse trámite a las pruebas ofrecidas a fin de dilucidar a plenitud el acto impugnado, aunado al hecho –tal y como lo argumento en el recurso de apelación interpuesto- que los artículos 181 y 183 de la Ley Electoral para el Estado, previenen que son objeto de prueba los hechos controvertidos; y que el organismo electoral ante el que se promueva, está obligado a recibir las pruebas que le presenten las partes. En tanto que el diverso 190 del mismo ordenamiento, establece que el órgano resolutor tendrá en todo tiempo la facultad de ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, dando de ello aviso a las partes y preservando en todo momento su igualdad procesal a efecto de que se pueda demostrar los hechos en que se funden las pretensiones o para conocer la veracidad de éstos. Por tanto, el órgano resolutor de origen incurrió en la omisión de valorar aquellos medios de convicción a que está obligado en practicar, dado que a su alcance estuvo la revisión del procedimiento que marca el artículo 125 de la Ley Electoral respecto de la substitución de funcionarios de casillas en las casillas ya citadas, con cuyos medios de convicción pudiera analizar la certidumbre y validez del mencionado procedimiento el día de la jornada electoral, y con los cuales estuviera la autoridad de origen en posibilidades de analizar el valor probatorio de dichos documentos.
En base a los razonamientos lógico jurídicos expresados, solicito se revoque la resolución supracitada, dictándose una nueva en cuanto beneficie a mi partido político representado, ordenándose sobreseer el asunto por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la Coalición “Alianza para Todos”, en los términos antes expresados y, por otra parte, revocar para que se dicte nueva resolución en la que se declare la nulidad de la votación emitida en las casillas 675 básica, 677 contigua 1, 677 extraordinaria y 682 contigua 1, de igual forma atendiendo a los razonamientos antes vertidos.
De igual manera, la Sala Electoral, al emitir su resolución calificando de improcedentes e inoperantes los agravios expresados por el partido político que represento se extralimita en la aplicación e interpretación de la ley electoral vigente, en la cual, se basan las causales de nulidad invocadas por Acción Nacional, ya que adiciona elementos de juicio a los que originalmente contiene la norma jurídica que en lo concreto establece lo siguiente:
“Artículo 244. La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales: ... V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta Ley...”.
Como se puede apreciar de la lectura del artículo anteriormente citado y transcrito, los elementos que componen la causal de nulidad invocada por Acción Nacional para el caso concreto de las casillas 675 básica, 677 contigua 1, 677 extraordinaria y 682 contigua 1, consisten en: 1. Se encuentre el presupuesto legal actualizado consistente en la convocatoria expresa para el desahogo de la elección correspondiente, como así lo estuvo el día seis de julio del año en curso; 2. Se encuentre el presupuesto legal actualizado de existir los nombramientos correspondientes, con la debida publicación anticipada para el conocimiento de los electores, respecto de las personas autorizadas por el órgano electoral respectivo para la recepción de la votación; y 3. Se encuentre el presupuesto legal actualizado consistente en la conformación irregular de la mesa directiva de casilla con personas no acreditadas por el órgano electoral respectivo, o que sin estar nombradas, éstas ejercieran el cargo sin haber sido nombradas conforme al procedimiento que establece el artículo 125 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro.
Así pues, es evidente que la Sala Electoral adicionalmente a los elementos descritos en el párrafo próximo anterior, argumentó de manera incorrecta la improcedencia de la causal invocada por Acción Nacional al considerar que aun cuando estuvieron mal realizados los nombramientos de los funcionarios de las casillas que han quedado precisadas, sus actos al encontrarse en funciones no son determinantes para el resultado de la votación, cuya condicionante escapa a toda consideración establecida en el sentido gramatical del artículo 244, fracción V de la Ley de la materia, ya que dicha hipótesis legal no establece la condicionante de que deba ser determinante para el resultado de la votación, para que pueda prosperar la causal de nulidad que dicho precepto legal establece.
Para mayor abundamiento, la propia Sala Electoral a foja 30, párrafo quinto, reconoce las violaciones al procedimiento de nombramiento y funcionamiento de las mesas directivas de casilla a que nos hemos referido en este escrito, al establecer lo que a continuación se transcribe: “...sin embargo, y aun cuando esa designación se realizó en contra de lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Electoral no es determinante para el resultado de la votación, porque no altera el procedimiento de recepción de la votación, ni el resultado final de la elección, ni permite ventaja indebida a favor de alguno de los contendientes...”. De igual forma, a foja 34, párrafo tercero, se lee un criterio contradictorio a la ley de la materia estableciendo lo que a continuación se transcribe; “Por lo que si bien es cierto que la sustitución... se realizó sin respectar (sic) los tiempos que establece el artículo 125 de la Ley electoral, dado que las sustituciones de funcionarios propietarios ausente por suplentes, sólo puede realizarse hasta las ocho horas con quince minutos...
Visto lo anterior, es procedente la revocación de la resolución impugnada.”
SEXTO. En primer término, se analizarán los agravios que esgrimen tanto el Partido Acción Nacional como la Coalición “Alianza para Todos”, tendentes a evidenciar la improcedencia de los recursos de apelación presentados por cada uno de dichos entes políticos, en los que respectivamente argumentan, que el libelo de apelación de “Alianza para Todos” se presentó en forma extemporánea; y que, por su parte, el Partido Acción Nacional no agotó los requisitos necesarios para la interposición de la apelación que hizo valer, relativos a la obligación de alegar previamente las causas de nulidad previstas en la ley, directamente ante los consejos que realizan el cómputo de que se trate, en términos de lo previsto en los artículos 148 fracción IV, 244, último párrafo y 248 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; por ser tales cuestiones de estudio preferente, ya que, en el caso de ser acogidas, podrían conducir a la revocación de la resolución impugnada y al consecuente sobreseimiento en los recursos de apelación origen de la sentencia reclamada, en cuyo caso, sería improcedente el estudio de los asertos que tienen que ver con el fondo de los asuntos.
En principio, es menester señalar que la admisión de los recursos de apelación y análisis de las causas de improcedencia que hicieron valer los institutos políticos ahora actores, se realizó en el acuerdo pronunciado por la responsable el diecinueve de julio del año en curso, (folios del 353 al 354 vuelta del cuaderno accesorio número 1), el cual, para su conocimiento, en lo que importa, a continuación se transcribe:
“...Toda vez que la Coalición política Alianza para Todos, tercero interesado, afirma que existe causal de improcedencia de este recurso de apelación, porque el apelante no impugnó en el Consejo Distrital Electoral de Tolimán, Qro; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 258, fracción séptima de la Ley Electoral, el órgano judicial resuelve:
En toda impugnación la persona inconforme debe expresar la causa de pedir, que está conformada con los hechos por los que considera que el acto combatido debe ser anulado, revocado o modificado.
Impugnar es combatir la validez o legalidad de los actos y omisiones de los órganos electorales, con el objeto de que se anulen, se revoquen, se modifiquen o se ordene la realización de aquellos que fueron omitidos.
Los artículos 132, 266 y 267 de la Ley Electoral dicen respectivamente:
“...El secretario de la casilla recibirá los escritos que contengan impugnaciones con las pruebas documentales correspondientes que interpongan los electores y los representantes de los partidos. El original se integrará al paquete electoral respectivo y una más le será entregada al recurrente firmada por el secretario de casilla.”
“...El escrito de protesta tiene por objeto poner de relieve la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral, a fin de que se tome en consideración al entrar al estudio de los motivos de inconformidad...”
“...El escrito de protesta podrá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o bien ante el consejo municipal o distrital correspondiente, antes de dar inicio a la sesión de cómputo...”
Si de los preceptos legales citados se deduce que los partidos políticos pueden formular, ante las mesas directiva de casilla, los consejos distritales, municipales o general, escritos de protesta expresando violaciones a la ley sucedidas durante la jornada electoral; e impugnar es combatir la validez o legalidad de un acto expresando los hechos por los que considera que es ilícito; el escrito de protesta citado constituye una impugnación.
Y tanto el acto de protesta que la ley contempla en los artículos 266 y 267 de la Ley Electoral, como aquél a que se refieren los artículos 148, fracción cuarta, 153, fracción tercera, y 248 de dicho ordenamiento legal, tienen la misma naturaleza jurídica, y no son distintos, ya que combaten la validez o legalidad de los actos de la jornada electoral, con el propósito de obtener la anulación, expresando hechos por los que el impugnante considera que son ilícitos.
De los artículos 266 y 267 de la Ley Electoral, se aprecia que la impugnación por causas de nulidad ante las mesas directivas de casilla y los consejos, no es indispensable para la procedencia del recurso de apelación, sino que es opcional para los recurrentes, toda vez que tales preceptos emplean el verbo “podrán” y no prevén que es causa de improcedencia del recurso de apelación su falta de presentación.
Sin embargo, el último párrafo del artículo 244 de la Ley Electoral, adicionado el día veintisiete de septiembre del año dos mil dos, limita el derecho de los partidos a inconformarse ya que prescribe que es requisito para el “trámite” de una impugnación por causa de nulidad, que previamente se haya propuesto ante los consejos distritales o municipales, pues expresa:
“...Sólo se dará trámite a las causas de nulidad que se hubieren interpuesto conforme a lo establecido por la fracción IV del artículo148 y 248 de esta Ley...”
Y dichos preceptos legales disponen, respectivamente:
“...IV. Los partidos políticos interesados harán valer en la sesión de cómputo, las causas de nulidad que contempla el artículo 244 de esta Ley y el consejo estará facultado para anular la votación correspondiente...”
“...Las causas de nulidad establecidas en este capítulo las hará valer el partido político interesado, en la sesión de cómputo distrital, estatal o municipal correspondiente y de ellas conocerá el órgano electoral que lo realice, quien deberá resolver de plano, en la misma sesión.”
Por lo que, si tanto el acto de protesta que la ley regula en los artículos 266 y 267 de la Ley Electoral, como a los actos que describe en los artículos 148, fracción cuarta, 153 fracción tercera y 248 de dicho ordenamiento legal, tiene la misma naturaleza jurídica, y no son distintos, ya que con ellos se ataca la validez o legalidad de los actos de la jornada electoral, con la finalidad de que se anulen, expresando los hechos por los que el impugnante considera que son ilícitos; esta Sala estima que existe contradicción en la ley, puesto que, los artículos 266 y 267 citados, prevén dicha posibilidad de impugnación como optativa, mientras que la fracción IV del artículo 148 y el artículo 248, contra una carga para el impugnante al establecer que sólo se dará trámite a las causales de nulidad que se hubieren expresado en las sesiones de los consejeros electorales.
Y no es posible argumentar que la reforma de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil dos, sólo reglamenta el ejercicio del derecho a expresar impugnación respecto a las irregularidades cometidas en la casilla, porque la regulación de su ejercicio implicaría exclusivamente precisar formalidades de carácter procesal, tales como el plazo, personalidad, competencia, trámite y medios de prueba; pero no su limitación, restringiendo la posibilidad de impugnación.
El artículo 3 de la Ley Electoral, establece:
“...La interpretación de la presente ley para su aplicación, se hará atendiendo el principio, al sentido gramatical, la interpretación por analogía y mayoría de razón así como a los principios generales del derecho...”
Debido a la contradicción citada, esta Sala, para resolver si es necesaria la impugnación previa ante las mesas directivas de casilla o consejos, para la procedencia del recurso de apelación, no puede aplicar gramaticalmente la Ley Electoral, por lo que debe acudir a la analogía, la mayoría de razón y a los principios rectores de dicha norma.
El artículo 5 de la Ley Electoral consigna, entre otros principios, el de legalidad, que rige a los comicios en nuestra entidad, que consiste en que todos los actos del proceso electoral deben cumplir las reglas de dicha norma. Principio cuya vigencia no está condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes electorales.
Uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, es el de garantizar el principio de legalidad.
Por lo que esta Sala, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 3 y 5 de la Ley Electoral, y con la finalidad de preservar el derecho de defensa, porque éste garantiza el principio de legalidad de los actos de la jornada electoral mediante la posibilidad de revisión de los mismos en el recurso de apelación, estima que la impugnación a la que se refieren los artículos 148, fracción cuarta, 153, fracción tercera, 248, 266 y 267, no es requisito de procedibilidad de dicho recurso; sino que constituye, no una carga procesal, sino un derecho de los partidos de expresar ante los órganos electorales causales de nulidad, concediéndoles a éstos la facultad de anular la votación.
Y en consecuencia, al ser infundada la causal de improcedencia que expresa la coalición política Alianza para Todos, con apoyo en los preceptos 164, fracción I, 251, 258, 268 y 272 de la Ley Electoral, se admite el medio de impugnación expresado por el Partido Acción Nacional.
Los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia, expresan como causal de improcedencia que el medio de impugnación fue presentado extemporáneamente.
Con fundamento en el artículo 255, fracción IV de la Ley Electoral, este órgano judicial resuelve: Es verdad que si (sic) la Coalición Política Alianza para Todos, el día doce de julio del presente año, envió por fax al Consejo Distrital Electoral de Tolimán, el recurso de apelación, permite suponer que dicho documento fue enviado de un lugar distinto a la sede del Consejo Distrital Electoral de Tolimán, Qro., sin embargo, el hecho citado no impide aceptar que una segunda persona haya entregado, a la misma hora dentro del domicilio del referido Consejo, escrito original mediante el cual la Coalición “Alianza para Todos” expresó su inconformidad en contra del resultado del cómputo municipal. Aunado a lo anterior según lo dispone la fracción IX del numeral 91 de la Ley Electoral, el Secretario Técnico del Consejo Distrital de Tolimán, tiene la facultad de dar fe de los actos del procedimiento electoral; y el documento de apelación suscrito por la Coalición “Alianza para Todos”, demuestra que el Secretario Técnico del Consejo, lo recibió a las veintidós horas del día doce del mes de julio del año dos mil tres.
No pasa desapercibido para esta autoridad que, el envío por medio de fax del escrito de apelación, pudo haber obedecido a la previsión del impugnante por no poder entregar materialmente en la sede del consejo el medio de impugnación, atendiendo a los sucesos que describe el documento público visible en la foja número ciento sesenta y cuatro del cuaderno CD/XIII/TOL/01/2003, en la que el comandante del Grupo Tolimán, Qro., informa que: “...el sábado 12 siendo las 21:30 se reportó que en las inmediaciones de ese instituto se encontraban alrededor de 500 personas del Partido Acción Nacional... y como 100 simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional... para llevar su escrito de impugnación de algunas casillas por tal motivo se comisionó a los agentes... quienes informaron que al llegar al lugar no los querían dejar entrar... para posteriormente... todos los participantes de estos hechos retirarse siendo las 01:30 H.”
Y en consecuencia, al ser infundada la causal de improcedencia que expresan los partidos Acción Nacional y Convergencia, con apoyo en los preceptos 251, 255 fracción IV, 258, 264, 268 y 272 de la Ley Electoral, se admite el medio de impugnación”.
El Partido Acción Nacional, respecto de la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la Coalición “Alianza para Todos”, esencialmente alega lo siguiente:
A) Que el Tribunal responsable, indebidamente y en contravención a lo dispuesto por el artículo 264 fracción IV de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, con base en un señalamiento incorrecto del tiempo de presentación del escrito de apelación promovido por Alianza para Todos, indebidamente admitió y entró al estudió de fondo de tal recurso, porque afirma que lo cierto es que el escrito lo presentaron vía fax a las 11:18 horas del día 12 de julio de 2003 y fue ratificado hasta las primeras horas del día 13 de julio de 2003, en cuyo caso tal escrito carece de validez por no haberse ratificado en tiempo y forma; al efecto, reitera que el libelo original fue presentado en forma extemporánea, por lo que, desde su perspectiva, estima que lo procedente era que la responsable hubiera desechado recurso de mérito, porque el mismo fue presentado al cuarto día;
B) Que al emitir una resolución de admisión del recurso de apelación, se consintió y convalidó el acto irregular e ilegal cometido por el Consejo Distrital decimotercero, con cabecera en Tolimán, Querétaro.
C) Que la resolución que admite el recurso de apelación carece de fundamentación y motivación, en contravención a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
D) Que lo resuelto por la Sala Electoral Estatal, en el sentido de que el doce de julio del año dos mil tres, la coalición presentó el recurso de apelación, resulta incongruente con los datos aportados en el informe circunstanciado del Consejo Electoral Distrital, y con la constancia de recepción del escrito de presentación del recurso de apelación de la coalición.
E) Que la responsable omitió determinar la justificación y existencia de una posible causa de fuerza mayor o caso fortuito, para la presentación extemporánea del recurso, sin que se actualizaran sus elementos; que probó mediante una videocinta anexa como prueba al escrito de alegatos, que en realidad existieron condiciones pacíficas, libres y por demás seguras para la integridad de cualquiera de las personas presentes o que intentaran la introducción en las oficinas que albergan a dicho Instituto, que en lo relativo a ese aspecto de la controversia, la responsable omitió entrar al estudio de los medios de convicción que el actor ofreció oportunamente.
Los agravios relativos devienen en parte infundados y en lo restante inoperantes, conforme con lo que a continuación se precisa.
Merecen el primer calificativo, aquellos en los que se afirma, que la autoridad responsable no fundó ni motivó el acuerdo por el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Coalición “Alianza para Todos”, ya que, basta la lectura integral de la resolución reclamada, para advertir que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, sí fundó y motivó las consideraciones que tuvo para admitir el recurso de apelación. Así, precisó que aunque resultaba verídico que el representante de la coalición envió por fax el recurso de apelación, aclaró, que lo verdaderamente trascendente era que el hecho citado no impedía aceptar que una segunda persona haya entregado en el domicilio del Consejo Distrital de Tolimán, el escrito original del recurso; máxime cuando, agregó dicha Sala, según lo disponía la fracción IX del numeral 91 de la ley de la materia, el secretario técnico tenía facultades para dar fe de los actos del procedimiento electoral, siendo que, destacó, en el escrito de apelación, aparecía que dicho funcionario asentó que lo recibió a las veintidós horas del día doce del mes de julio del año dos mil tres, por lo que estimó que el envío por fax del escrito de apelación, pudo obedecer a la prevención del impugnante de no poder entregar materialmente en la sede del consejo el medio de impugnación, atendiendo a los sucesos que describe el comandante del Grupo de la municipalidad, en le sentido de que:
“...el sábado 12 siendo las 21:30 se reportó que en las inmediaciones de ese instituto se encontraban alrededor de 500 personas del Partido Acción Nacional... y como 100 simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional... para llevar su escrito de impugnación de algunas casillas por tal motivo se comisionó a los agentes... quienes informaron que al llegar al lugar no los querían dejar entrar... para posteriormente... todos los participantes de estos hechos retirarse siendo las 01:30 H.”
La anterior reseña también sirve para evidenciar lo infundado de los asertos sintetizados en los apartados E) y D) de la síntesis precedente, ya que, como se advierte, contrario a lo argüído por el actor, la responsable sí se ocupó del aspecto relativo a la existencia de una posible causa de fuerza mayor o caso fortuito, que haya motivado al representante de la Coalición “Alianza para Todos” a enviar el fax referido, que hizo consistir en los hechos narrados por el jefe de grupo de aquella entidad; al respecto, valga decir, que si bien, al ocuparse de tales hechos no profundizó en su estudio, ello se justifica en la medida de que, conforme con la razón toral por la que se desestimaron los asertos relativos, esto es, que debía concederse fe plena a lo asentado por el secretario técnico en el sello de recepción, de que el mismo se había presentado a las veintidós horas del día doce de julio de dos mil tres, sin que se constituyera como un obstáculo para ello, la existencia del referido fax.
Tal consideración, dicho sea de paso, no es incongruente con lo manifestado por el apelante en el escrito de alegatos, en que narró que el recurso de Alianza para Todos, fue interpuesto de manera irregular y extemporánea a la una hora treinta minutos del trece de julio del referido año, porque el representante de la coalición mencionada, a las once horas con dieciocho minutos, se encontraba en la ciudad de Querétaro, ya que envió un fax, agregando, bajo protesta de decir verdad, que a las veintidós horas en que acudió al Consejo Distrital de Tolimán, la secretaria técnica le había informado que hasta ese momento ningún partido había presentado el recurso; que permaneció en el exterior de las oficinas del consejo hasta la primera hora del día trece, tiempo en que constató que no se apersonó ni compareció el representante de la coalición, como con error se afirma, pues el razonamiento de que el escrito de apelación se presentó por una persona distinta, es una manera de responder en congruencia a lo manifestado por el tercero interesado y lo narrado por la responsable en su informe circunstanciado, y como quiera que, el actor no ofrece prueba alguna que tienda a acreditar que, en realidad el escrito se presentó con posterioridad, es decir, a la una hora con treinta minutos del trece de julio siguiente, no obstante estar obligado a ello, en términos de lo que dispone el artículo 182 del Código Electoral del Estado de Querétaro, entonces, debe estimarse que no existe la incongruencia alegada.
Así las cosas, resulta incontrovertible, que, en oposición a lo que sostiene el accionante, dicha autoridad, sí fundó y motivó adecuadamente su resolución; de ahí que, resulte inexacto lo que se afirma en el sentido de que dicha responsable, se concretó a convalidar un acto ilegal e irregular del Consejo Distrital, puesto que, como se vio, el Tribunal local en ningún momento adoptó esa postura, sino que, apoyó su determinación en razonamientos lógico-jurídicos, tales como que, debía atenderse a la fecha de presentación asentada por el secretario técnico en el sello de recepción, por tratarse de un funcionario dotado de fe pública, y que no era obstáculo para ello, el hecho de que se hubiera recibido un fax de la apelación, dado que, el escrito original bien pudo presentarlo otra persona, cuyas consideraciones de la Sala Estatal Electoral, en tanto no se demuestre lo contrario, son objetivamente correctas, ya que, se apegan a la realidad que aparece demostrada en las actuaciones, puesto que, en ellas consta el escrito original de apelación (folio 6 del cuaderno accesorio 1), en el que efectivamente aparece el sello de recepción con acuse de recibo del escrito, precisamente a las veintidós horas del doce de julio del dos mil tres, así como el fax que se recibió a las once horas con dieciocho minutos de ese día (folio 168 del cuaderno accesorio 1), sin que exista otra prueba que los contradiga.
Es inexacto lo que se afirma en el sentido de que la Sala Electoral, debía de ocuparse de tener probados los elementos relativos a la existencia de la causa de fuerza mayor, para justificar la entrega extemporánea del recurso, habida cuenta que, si como ya se vio, dicha responsable consideró que el escrito de apelación se había presentado oportunamente, entonces, no tenía por que ocuparse de la cuestión relativa a la justificación de las causas de fuerza mayor, como lo pretende el actor, máxime cuando el no ofreció ninguna prueba que demuestre su aseveración de que dicho libelo fue presentado hasta la una hora con treinta minutos del día trece de julio de dos mil tres.
Así las cosas, debe prevalecer la consideración de la responsable de atender con validez plena lo anotado en el sello que aparece en el escrito original de apelación, en el sentido de que el mismo se presentó a las veintidós horas del día doce del mismo mes y año, esto es, dentro del término de tres días que para tal efecto establece la ley; lo que a su vez, evidencia lo infundado de los asertos del actor que esgrime en el sentido de que el escrito de apelación fue presentado al cuarto día.
Tampoco es verdad que el accionante haya demostrado que existieron condiciones pacíficas, libres y por demás seguras para la integridad de cualquiera de las personas presentes o que intentaran la introducción en las oficinas que albergan a dicho instituto, mediante la exhibición de una videocinta de ocho milímetros, como se pretende hacer ver; puesto que si bien es cierto, el escrito de alegatos presentado el día 16 de julio de dos mil tres, en autos del cuaderno de apelación identificado con la clave CD/XIII/TOL/01/2003 (folio 143 C.A.1), contiene el ofrecimiento de tal medio de convicción, en los términos siguientes: “4.. Documental privada (sic).- Consistente en videocasete de 8 mm. Donde se contienen las imágenes audiovisuales del exterior de las instalaciones del Consejo Distrital número XIII del Instituto Electoral de Querétaro, y donde se muestra fehacientemente la disponibilidad y acceso inmediato que se tenía para cualquier representante de partido político registrado ante dicho Consejo para efectos de impugnar en forma y tiempo, por lo que se niega la pertinencia de hacerlo vía fax desde la ciudad de Qro.”; no menos verídico resulta, que la referida prueba técnica no se presentó materialmente ante la Sala Electoral Estatal, dado que, no aparece constancia de su recepción en el sello de admisión del escrito de alegatos (foja 133 del cuaderno accesorio 1), ni en el acuerdo de recepción que a dicho ocurso recayó (folio 145 del referido cuaderno), como tampoco en la resolución que resolvió sobre la admisión de los recursos (fojas de la 353 a la 355), ni aparece relacionada en alguna constancia del cuaderno accesorio y los tocas del juicio de revisión constitucional acumulados, lo que corrobora que aunque el tercero interesado hizo alusión a esa prueba, en realidad no la presentó para su recepción material, de suerte que, la Sala Electoral Estatal no tenía por que ocuparse del estudio de tal medio de convicción, como lo pretende el accionante, ni esta Sala Superior está en aptitud de considerarla en subsitución a la responsable.
A mayor abundamiento, cabe señalar que aún en el caso hipotético de que el actor hubiera ofrecido materialmente esa prueba técnica, esa circunstancia en nada le beneficiaría, ya que, como se dijo, la razón toral por la que se desestimaron los agravios de mérito fue, que de acuerdo con lo asentado en el sello de recepción por el secretario técnico, el escrito original de la apelación se presentó a las veintidós horas del día doce de julio de dos mil tres, por una persona distinta a la que remitió el fax, cuya circunstancia no reñiría con el hecho que se pretende probar con la videocinta en cuestión, a saber, la existencia de condiciones favorable para la presentación de recursos ante el Consejo Distrital de Tolimán, Querétaro.
Por otra parte el partido accionante en el apartado a) de los asertos que se analizan, dice que el Tribunal responsable en contravención a lo dispuesto por el artículo 264 fracción IV de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, con base en un señalamiento incorrecto del tiempo de presentación del escrito de apelación interpuesto por Alianza para Todos, indebidamente admitió y entró al estudió de fondo de tal recurso, al efecto, afirma, que el libelo original fue presentado en forma extemporánea, por lo que lo procedente era que la responsable lo hubiera desechado, porque lo cierto era que el escrito lo presentaron vía fax a las once horas con dieciocho minutos del día doce de julio de dos mil tres y fue ratificado hasta las primeras horas del día trece siguiente.
Tales asertos son inoperantes, en virtud de que, como se recordará, el Tribunal local para resolver en el sentido en que lo hizo, se apoyó en las siguientes tres consideraciones esenciales:
1) Por un lado, dejó en claro que aunque era cierto que se había enviado un fax del recurso de apelación desde un lugar distinto, esa circunstancia no impedía aceptar que una segunda persona fue quien entregó en el domicilio del Consejo Distrital el escrito original del recurso de apelación.
2) En segundo lugar, dicha responsable consideró que de acuerdo con lo que dispone la fracción IX del numeral 91 de la Ley Electoral, el Secretario Técnico tenía la facultad de dar fe de los actos del procedimiento electoral, siendo que, destacó, en el escrito de apelación aparecía que dicho funcionario había asentado que se recibió a las veintidós horas del día doce del mes de julio del año dos mil tres.
3) Asimismo, consideró que advertía que el envío por medio de fax del escrito de apelación, pudo haber obedecido ante la prevención de no poder entregarlo materialmente en la sede del consejo, por virtud de los hechos referidos en el oficio signado por el comandante del Grupo de Tolimán.
Ahora bien, lo antes destacado evidencia, sin mayor dificultad, que en el agravio que nos ocupa, el quejoso se concreta a externar argumentos tendientes a impugnar en parte la primera y tercera de las consideraciones de la Sala responsable, que tienen que ver con los hechos ocurridos en torno a la presentación extemporánea del escrito de agravios con base en la existencia de una manifestación en las afueras del domicilio del Consejo Distrital, la noche del doce de julio de dos mil tres; pero en ellos nada dice respecto de las diversas razones que la Sala externó, en el sentido de que el secretario técnico en uso de su facultad y con fe pública, había asentado en el sello de recepción del escrito de apelación, que éste se presentó a las veintidós horas del doce de julio de dos mil tres, sin que fuera obstáculo el envió posterior de un fax, porque aquel escrito bien pudo ser presentado por una persona distinta a la que envió este último; razonamiento toral de la jurisdicente, que al no haber sido atacado, permanece incólume, y por ende, debe seguir rigiendo la parte relativa del actuar reclamado.
A continuación se procede al estudio de los agravios que esgrime la Coalición “Alianza para Todos”, tendentes a evidenciar la improcedencia del recurso de apelación planteado por el Partido Acción Nacional, conforme con los argumentos esenciales siguientes:
1. Destaca que la responsable indebidamente admitió la apelación interpuesta por el Partido Acción Nacional, por considerar, que como dicho instituto político omitió hacer valer las causas de nulidad que posteriormente esgrimió como agravios en la sesión de cómputo municipal, en términos de lo que establecen los artículos 148, fracción IV y 248 de la Ley Electoral, que constituyen un imperativo legal, en todo caso, debió desecharse el recurso, porque aduce, dichas normas de ninguna manera pueden considerarse de carácter potestativo, máxime, cuando el último párrafo del artículo 244 del Ordenamiento legal citado, establece expresamente que: “Sólo se dará trámite a las causas de nulidad que se hubieren interpuesto conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 148 y 248 de esta ley”; en virtud de lo cual, estima el actor, debe considerarse que la impugnación de la nulidad ante el Consejo Distrital, constituía una verdadera carga y obligación legal para el partido político impugnante, que debe hacer valer como requisito para poder acudir a la apelación correspondiente.
2. Que una interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales que inciden en el procedimiento de impugnación del sistema de nulidades de la votación recibida en casilla o de la elección, debe llevar a concluir, que no es factible ocurrir a la apelación, haciendo valer en vía de agravio, causas de nulidad que no se hayan hecho valer en la sesión de cómputo correspondiente, por que, de lo contrario, se rompería el principio de equidad al permitir a un partido ejercerlas posteriormente.
3. Afirma también, que conforme al artículo 5 del Código Electoral del Estado de Querétaro, son principios rectores en la aplicación de la norma electoral, los de certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad e independencia; de suerte que, concluye en que la consideración de la responsable, de que la interposición de la nulidad ante los consejos distritales, no constituye un requisito necesario para posteriormente recurrir a la apelación; rompe con los aludidos principios, porque las etapas del proceso electoral tienen la finalidad de dar certidumbre al proceso mismo, para ello, el legislador estableció una serie de actos que deben verificarse por organismos electorales y partidos políticos, entre los que se cuenta, el imperativo para los partidos políticos de hacer valer las causas de nulidad establecidas en la ley, dentro de la sesión de cómputo distrital, estatal o municipal según sea el caso, porque ello da certidumbre respecto de la validez de la elección realizada en razón de la no impugnación o impugnación de la votación recibida en casillas, por cuya razón el legislador dio competencia al órgano electoral, para que en una primera instancia analizara las causas de nulidad que hicieran valer los partidos políticos interesados, respecto de la votación recibida en las casillas; porque de lo contrario, no se les hubiera conferido tal facultad, rompiéndose el principio de legalidad, al hacer a un lado disposiciones que obligan a los partidos políticos interesados, a realizar ciertos actos en determinadas etapas del proceso electoral, como lo es, el hacer valer las causas de nulidad de votación recibida en casilla o de la elección, en la respectiva sesión de cómputo distrital o municipal.
En la medida que se precisará, los sintetizados motivos de agravio resultan sustancialmente fundados.
Para arribar a la anterior conclusión es precisó tener presente el contenido de las diversas normas que se relacionan con el tema a desarrollar y que son las siguientes:
“Artículo 3.- La interpretación de la presente ley para su aplicación, se hará atendiendo en principio, al sentido gramatical, la interpretación por analogía y mayoría de razón, así como los principios generales del derecho, buscando siempre la equidad en la aplicación de la norma, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 5.- Son principios rectores en la aplicación de la norma electoral, los de certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad e independencia.
Artículo 132.- El secretario de la casilla recibirá los escritos que contengan impugnaciones con las pruebas documentales correspondientes que interpongan los electores y los representantes de los partidos. El original se integrará al paquete electoral respectivo y una más le será entregada al recurrente, firmada por el secretario de la mesa.
Artículo 164.- Son partes en los procedimientos y recursos establecidos en esta Ley:
I. El actor, que serán los partidos políticos, personas físicas o morales a quienes afecta el acto, omisión o resolución de los órganos electorales, en los términos que esta Ley previene;
...
Artículo 148.- El cómputo a que se refiere el artículo anterior se sujetará al procedimiento siguiente:
...
IV. Los partidos políticos interesados harán valer en la sesión de cómputo, las causas de nulidad que contempla el artículo 244 de esta Ley y el consejo estará facultado para anular la votación correspondiente;
Artículo 153.- El cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado se llevará de acuerdo al siguiente procedimiento:
...
III. Los partidos políticos interesados harán valer en la sesión de cómputo, las causas de nulidad que contempla el artículo 246 de esta Ley y el consejo estará facultado para anular la votación correspondiente.
Concluido el cómputo, el Presidente del Consejo General del Instituto, en su caso, declarará la validez de la elección y expedirá la constancia de mayoría al ciudadano que haya resultado electo.
Artículo 147.- Los consejos distritales y municipales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para realizar el cómputo de las elecciones de ayuntamiento, asignación de regidores por el principio de representación proporcional y parciales de diputados y gobernador.
...
El cómputo distrital o municipal de una elección, es el procedimiento por el cual los consejos distritales y municipales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas, la votación obtenida en un distrito o municipio.
Artículo 164.- Son partes en los procedimientos y recursos establecidos en esta Ley:
I. El actor, que serán los partidos políticos, personas físicas o morales a quienes afecta el acto, omisión o resolución de los órganos electorales, en los términos que esta Ley previene;
II. La autoridad electoral responsable, en los casos en que la Ley así lo disponga; y
III. Los partidos políticos terceros interesados.
Artículo 166.- Son competentes para sustanciar los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley:
I. El Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro;
II. Los Consejos Distritales; y
III. Los Consejos Municipales.
Artículo 168.- El Tribunal Superior de Justicia, en los términos que establezca su Ley Orgánica, será competente para conocer y resolver los recursos de apelación.
Artículo 244.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla en lugar distinto del aprobado por el consejo distrital o municipal competente, excepto cuando exista cualquiera de las causas justificadas a que se refieren los artículos 113 y 126 de esta Ley;
II. Entregar los paquetes que contengan los expedientes electorales a los consejos distritales y/o municipales, fuera de los plazos que esta Ley señala, salvo que medie fuerza mayor o caso fortuito;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo respectivo;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta Ley;
VI. Permitir sufragar a aquellos ciudadanos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, y a quienes no presenten su credencial de elector, salvo los casos de excepción expresamente señalados en esta Ley, si ello es determinante para el resultado de la votación,
VII. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, si ello es determinante para el resultado de la votación; y
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada.
Sólo se dará trámite a las causas de nulidad que se hubieren interpuesto conforme a lo establecido por la fracción IV del artículo 148 y 248 de esta Ley.
Artículo 248.- Las causas de nulidad establecidas en este capítulo las hará valer el partido político interesado, en la sesión de cómputo distrital, estatal o municipal correspondiente y de ellas conocerá el órgano electoral que lo realice, quien deberá resolver de plano, en la misma sesión.
Artículo 249.- La nulidad declarada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia con motivo de los recursos interpuestos en contra de la declaración de validez de la elección de que se trate, podrá tener en cada caso los siguientes efectos y sentidos:
I. Confirmar la validez del resultado de las actas de cómputo distrital, estatal o municipal;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se demuestre alguna de las causales aplicables y, en consecuencia, modificar el acta de computo distrital, estatal o municipal;
III. Revocar la constancia de mayoría expedida por los órganos electorales competentes en favor de una fórmula o de candidato a gobernador, y ordenar se otorgue a los candidatos o fórmulas que obtengan el triunfo como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distrital, estatal o municipal respectivas; y
IV. Corregir el resultado de los cómputos de que se trate, cuando sean impugnados por error aritmético.
Artículo 250.- Las nulidades declaradas por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral uninominal o de un municipio, sólo surtirán efectos en relación con la votación o elección en contra de la cual se haya hecho valer el recurso de apelación.
Artículo 251.- Recurso es el medio de impugnación que la Ley establece con la finalidad de modificar o revocar un acto o resolución.
Artículo 252.- Los efectos de la resolución del recurso serán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados.
Artículo 253.- Todos los actos, omisiones y resoluciones que no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidos y, por lo tanto, serán inimpugnables por operar la preclusión.
Cuando un recurso se haya declarado inadmisible o improcedente no puede interponerse nuevamente aunque no se haya vencido el plazo establecido por esta Ley, con excepción de la hipótesis prevista por la fracción tercera del artículo 255 de esta Ley.
Artículo 258.- Para la interposición válida de los recursos deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I. Ser interpuestos mediante escrito firmado autógrafamente por el inconforme, en el que se expresarán los agravios;
II. Proporcionar el nombre o denominación del actor y domicilio para recibir notificaciones, el que deberá encontrarse en el lugar de residencia de la autoridad resolutora. Si no se designa el domicilio, las notificaciones correspondientes se harán por estrados;
III. Proporcionar el nombre o denominación y domicilio de los terceros interesados;
IV. Precisar cuál es el acto, omisión o resolución que se impugna, la fecha en que le fue notificado o tuvo conocimiento, así como las circunstancias en que se dieron;
V. Señalar, en su caso, cuál es el órgano electoral responsable del acto impugnado;
VI. Aportar u ofrecer las pruebas con las que se pretenda demostrar la violación alegada; enumerar las que serán aportadas dentro del plazo para la interposición del recurso o bien las que el órgano competente para resolver habrá de requerir, cuando el oferente compruebe que las solicitó oportunamente y no le fueron entregadas;
VII. Expresar por escrito los agravios que a juicio del promovente cause el acto, omisión o resolución impugnados. En caso de que el inconforme hubiera formulado escrito de protesta, los agravios deberán estar vinculados a las impugnaciones ahí planteadas, sin que se imposibilite al recurrente a ampliar los motivos de inconformidad no expuestos en la protesta.
Tratándose del recurso de apelación que procede por una resolución recaída a un recurso de reconsideración, los agravios necesariamente deberán estar relacionados a los motivos de inconformidad previamente expuestos sin que puedan adicionarse cuestiones omitidas, en la instancia subsecuente.
VIII. Indicar los preceptos legales que el promovente estima infringidos; y
IX. Anexar las copias simples necesarias para correr traslado a los terceros interesados, en su caso.
Cuando el recurso impugne los resultados de cómputos distritales, municipales o estatal; o la declaración de validez de una elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente, por causa de nulidad; deberá señalarse además:
a) El cómputo que se impugna;
b) La elección que se impugna. No deberá impugnarse más de una elección en cada recurso;
c) El número de cada casilla cuya votación se solicita que sea anulada; y
d) En su caso la relación que guarde el recurso con otras impugnaciones.
Artículo 264.- El recurso de apelación es oponible en contra de:
I. Las resoluciones recaídas a los recursos de reconsideración;
II. Los resultados de los cómputos distritales, municipales o estatal, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
III. La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de Gobernador del Estado y de los ayuntamientos, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría, por las causales de nulidad aplicables; y
IV. La asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional.
El término para su interposición será de tres días, contados a partir del día siguiente de aquél en que se haya notificado la resolución recurrida, en el caso de la fracción primera de este artículo; o bien, concluyan los cómputos distrital, municipal o estatal, en los demás casos, debiendo el interesado expresar con claridad los agravios que estime le causa el acto impugnado.
Artículo 265.- Cuando el recurso de apelación impugne los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral, los representantes de los partidos políticos podrán presentar escritos de protesta.
Artículo 266.- El escrito de protesta tiene por objeto poner de relieve la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral, a fin de que se tome en consideración al entrar al estudio de los motivos de inconformidad.
Deberá contener los siguientes datos:
I. La denominación del partido político que lo presenta;
II. En su caso, el número de casilla en que se afirma ocurrieron las irregularidades de que se trate;
III. La elección que se protesta;
IV. Una relación sucinta de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos que rigen la jornada electoral; y
V. El nombre, cargo partidario y firma de quien lo presenta.
Artículo 267.- El escrito de protesta podrá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o bien ante el consejo distrital o municipal correspondiente, antes de dar inicio la sesión de cómputo.
Artículo 268.- El recurso de apelación se interpondrá por conducto del órgano electoral señalado como responsable y su interposición no suspende los efectos de los actos o resoluciones impugnados, sino cuando expresamente esta Ley lo prevenga.
Cuando el órgano electoral ante el que se interpone el recurso advierte que no es el responsable, así lo hará saber al promovente en un término de veinticuatro horas, siempre y cuando se encuentre dentro del término de la interposición del recurso.
Si el promovente insiste en la competencia del órgano, se procederá en los términos del artículo siguiente.
Artículo 272.- Una vez recibidos en la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia los expedientes formados a los recursos de apelación, el magistrado ponente al que se asigne cada asunto revisará que los mismos no tengan causal de improcedencia o sobreseimiento.
Si de la revisión del expediente y de sus constancias el magistrado ponente advierte que el recurso debe ser rechazado de plano o ser sobreseído, así lo hará sin ulterior procedimiento, ordenando la notificación personal del mismo al promovente”.
De los anteriores preceptos, se pueden inferir las siguientes características del sistema de nulidades en los procedimientos administrativos electorales y en el único recurso de carácter jurisdiccional que se prevé para tal efecto, que es el de apelación, a saber:
1. El sistema establece que en la interpretación de la ley para su aplicación, rigen la gramatical, por analogía y mayoría de razón, la aplicación de los principios generales del derecho, y la búsqueda de la equidad en la aplicación de la norma electoral bajo la óptica de los principios rectores en su aplicación, de certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad e independencia.
2. También contempla la posibilidad de carácter opcional de interposición de escritos de protesta, ante los funcionarios de casilla o directamente ante los Consejos relativos, con el objeto de que los partidos puedan poner de relieve la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral, a fin de que se tomen en cuenta al analizar los motivos de inconformidad.
3. Prevé la existencia de una vía de carácter administrativa, mediante la cual en principio debe hacerse valer de manera expresa e inmediata alguna de las causas de nulidad que prevé la ley, ante los propios Consejos Electorales Estatales, Distritales o Municipales que realizan el procedimiento del cómputo relativo, quienes deben resolver de plano encontrándose facultados a declarar la nulidades que procedan; estableciendo para el procedimiento referido en último término, las siguientes formalidades:
a) Que los partidos políticos hagan valer expresamente en la sesión de cómputo Estatal, distrital o municipal correspondiente alguna de las causas de nulidad que contempla la ley.
b) Dicho consejo debe resolver de plano la pretensión relativa, contando para tal efecto con facultades para declarar la nulidad que se pretenda
4. El último párrafo del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, establece de manera expresa como requisito para dar trámite a las causas de nulidad establecidas en la ley, el que interpongan conforme a lo establecido por la fracción IV del artículo 148 y 248 de la referida ley, esto es, en los términos indicados en el apartado que antecede.
5.- La legislación electoral del Estado de Querétaro, establece el recurso de apelación como el único medio de impugnación jurisdiccional, para combatir entre otros, los resultados de los cómputos distritales, municipales o estatal, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; así como la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de Gobernador del Estado y de los ayuntamientos, y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por las causales de nulidad aplicables; constituyéndose como instrumento mediante el cual la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, puede modificar o revocar un acto o resolución conforme los siguientes efectos y sentidos: a) confirmar la validez del resultado de las actas de cómputo distrital, estatal o municipal; b) declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se demuestre alguna de las causales aplicables y, en consecuencia, modificar el acta de computo distrital, estatal o municipal; c) revocar la constancia de mayoría expedida por los órganos electorales competentes en favor de una fórmula o de candidato a gobernador, y ordenar se otorgue a los candidatos o fórmulas que obtengan el triunfo como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distrital, estatal o municipal respectivas; y d) corregir el resultado de los cómputos de que se trate, cuando sean impugnados por error aritmético.
Para la interposición del recurso de apelación se establecen como formalidades el que se cumplan entre otros requisitos, los que a continuación se destacan, precisar el acto, omisión o resolución que se impugna, así como señalar, en su caso, cuál es el órgano electoral responsable; aportar u ofrecer las pruebas con las que se pretenda demostrar las violaciones alegadas; expresar por escrito los agravios que a juicio del apelante cause el acto, omisión o resolución impugnados y en el caso de que el inconforme hubiera formulado escrito de protesta, vincular los agravios a las impugnaciones ahí planteadas, sin que se imposibilite al recurrente a ampliar los motivos de inconformidad no expuestos en la protesta. Cuando el recurso impugne los resultados de cómputos distritales, municipales o estatal; o la declaración de validez de una elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente, por causa de nulidad; deberá señalarse además: a) el cómputo que se impugna; b) la elección que se impugna. No deberá impugnarse más de una elección en cada recurso; c) el número de cada casilla cuya votación se solicita que sea anulada; y d) en su caso la relación que guarde el recurso con otras impugnaciones.
Asimismo, se prevé para la interposición del recurso de apelación el término de tres días, contados a partir del día siguiente de aquél en que se haya notificado la resolución recurrida, o bien, del en que concluyan los cómputos distrital, municipal o estatal.
Así las cosas, habrá de concluirse que efectivamente como lo alega la coalición actora, tratándose de la apelación en contra de los procedimientos de cómputo y declaratoria de validez de las elecciones a nivel municipal, distrital o estatal, que involucren la pretensión de anular la votación recibida en las casillas o de la propia elección por algunas de las causas que establece la ley aplicable, se constituye como un requisito de procedibilidad del recurso de apelación, el que previamente se hayan hecho valer las causas de nulidad ante la autoridad administrativa, en términos de lo que establece la fracción IV del artículo 148 y 248 de la ley referida; habida cuenta que, efectivamente, el deber que establecen dichos numerales, de hacer valer las causas de nulidad previstas en la ley, directamente ante la autoridad que realiza el cómputo de la elección de que se trate, constituye un requisito indispensable para que puedan darse el trámite a las causas de nulidad que se hubieren interpuesto, en la medida de que, así lo establece expresamente el último párrafo del artículo 244 del ordenamiento legal citado, que es del tenor literal, “Sólo se dará trámite a las causas de nulidad que se hubieren interpuesto conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 148 y 248 de esta ley”; cuya interpretación gramatical, no deja lugar a dudas de que, únicamente es factible ocurrir a la apelación haciendo valer en vía de agravio causas de nulidad, en el supuesto de que éstas, a su vez, se hagan valer en la sesión de cómputo correspondiente a la elección de que se trate, de ahí que, como lo asevera la coalición actora, debe considerarse que la impugnación de la nulidad ante los consejos respectivos, constituye una verdadera carga y obligación legal para el partido político que la pretenda, que debe hacer valer como requisito previo sin el cual no puede acceder a la apelación, por así determinarlo expresamente la propia ley.
A la misma conclusión puede arribarse, mediante la interpretación armónica y funcional de los artículos 148, fracción IV, 244 último párrafo, 248, 249, 251 y 253, que establecen la obligación de hacer valer directamente ante la autoridad administrativa, las causas de nulidad contempladas en la ley, así como la forma y términos como habrá de sustanciarse el recurso de apelación. En efecto, una interpretación en tal sentido permite considerar que, el sistema de impugnación electoral en el Estado de Querétaro, se encuentra construido de tal manera, que para que se pueda dar trámite a las nulidades establecidas en la propia ley, es necesario que se hagan valer, en la sesión de cómputo distrital, estatal o municipal correspondiente, por así establecerlo expresamente el último párrafo del artículo 244, al precisar que “Sólo se dará trámite a las causas de nulidad que se hubieren interpuesto conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 148 y 248 de esta ley” ; de manera que, si tal dispositivo se constituye como una regla especifica de estricta aplicación al sistema de nulidades y establece que únicamente se dará trámite a las que se interpongan en los términos de los numerales indicados, esto es, las que en principio se hagan valer directamente ante el órgano administrativo que realice el cómputo correspondiente, entonces, no cabe duda que, para que se active el trámite de dichas nulidades en el recurso de apelación, es menester que previamente se haya hecho valer esa nulidad ante la autoridad administrativa electoral; máxime cuando, además el artículo 253 de la legislación en comento, señala como una regla especifica de los recursos, el que los actos, omisiones y resoluciones que no sean impugnados en tiempo y forma, se considerarán validos y, por lo tanto serán inimpugnables por operar la preclusión, o sea que, tratándose de las nulidades, para que prosperen, debe observarse la forma que prevé la ley, que como ya se indicó en el Estado de Querétaro, sería la siguiente: en primer lugar, hacer valer en la sesión de cómputo estatal, distrital o municipal que corresponda, las causas de nulidad que contempla la ley, para que los consejos electorales respectivos, resuelvan de plano en la misma sesión y en segundo término, interponer el recurso de apelación por conducto del órgano electoral señalado como responsable, en contra de los resultados de los cómputos distritales municipales o estatal, por la nulidad de una o varias casillas y en contra de la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de Gobernador del Estado y de los ayuntamientos, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría, por las causales de nulidad aplicables, en el término de tres días contados a partir del día siguiente de aquél en que se haya notificado la resolución recurrida, o bien cuando concluyan los cómputos; habida cuenta que, de no observarse tales formalidades y términos, es incuestionable, opera la preclusión del derecho a impugnar la nulidad de la votación recibida en las casillas o de la respectivas elecciones.
En esa tesitura, es incuestionable, que la procedencia del recurso de apelación queda irremisiblemente vinculado al ejercicio previo de las nulidades ante el órgano administrativo que realiza el cómputo de la elección; estimar lo contrario, implicaría que se releve a los partidos políticos de la obligación contenida en los artículos 148, fracción IV, 244, último párrafo, 248 y 253, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que constituyen normas de carácter especial aplicables a la normatividad atinente al sistema de nulidades.
En consecuencia, como se alega, la autoridad responsable indebidamente declaró la admisión del recurso de apelación presentado por el Partido Acción Nacional, mediante el cual pretendía la nulidad de la votación recibida en las casillas 675 básica, 677 contigua 1, 677 extraordinaria, 682 contigua 1 y 686 básica, ya que, en todo caso, por las razones que se indicaron, lo procedente era que se desechara el recurso de mérito, en virtud de que, el citado apelante no hizo valer previamente la nulidad relativa ante el Consejo Distrital de Tolimán, Querétaro, que realizó el cómputo de la elección municipal impugnada, en términos de lo que ordenan los artículos 148, fracción IV y 248 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, lo que imposibilitaba el acceso al trámite de la nulidad pretendida mediante el recurso de apelación, al haber operado la preclusión del derecho relativo, en términos de lo que estatuyen los dispositivos 244, último párrafo, 253 y 254 del referido ordenamiento, pero como quiera que sea, la Sala Electoral Estatal, no desechó tal recurso, sino que, por el contrario, lo admitió y entró al estudio de las causas de nulidad que se hicieron valer en torno de las referidas casillas 675 básica, 677 contigua 1, 677 extraordinaria, 682 contigua 1 y 686 básica, lo procedente es revocar esa parte de la resolución impugnada, para el efecto de declarar el sobreseimiento en el recurso de apelación de mérito, en términos del artículo 256 de la citada ley; lo que, a su vez, implica levantar los efectos de la nulidad que la responsable declaró, respecto de la votación recibida en la casilla 686 básica; de modo tal, que siga vigente su validez y se considere para los efectos del cómputo respectivo a la elección municipal de Tolimán, Querétaro.
No escapa al conocimiento de esta Sala Superior, el hecho de que el artículo 277 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, otorga a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicha Entidad Federativa, la facultad de establecer criterios derivados de las resoluciones que emita, los cuales serán obligatorios cuando tres recursos sean resueltos en el mismo sentido, y que la misma, desde el año de mil novecientos noventa y siete, sustentó que para la interposición del recurso de apelación, no era requisito de procedibilidad el que previamente se presentaran escritos de protesta o se hiciera valer la nulidad en el procedimiento de cómputo ante el Consejo Electoral relativo, en los términos como lo prevenían los artículos 148 fracción IV y 248 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al cual se acogió el Partido acción Nacional, dado que, lo reitera en cada uno de los apartados de agravio que esgrimió, criterio que, por cierto, es del tenor siguiente:
“APELACIÓN, AUN CUANDO EN LA SESIÓN DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EL PARTIDO RECURRENTE NO HAGA VALER LAS CAUSALES DE NULIDAD, ES PROCEDENTE LA. Conforme a lo dispuesto por el artículo 264, fracción II de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, se faculta a los partidos políticos a enderezar el recurso de apelación contra los resultados de los cómputos distritales, municipales y estatal, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas. Ahora bien, aun cuando en los artículos 148, fracción IV y 248 del cuerpo de leyes invocado previenen que los partidos políticos harán valer las citadas nulidades en las sesiones de escrutinio y cómputo, el no hacerlo, no implica que deba considerarse como requisito de procedibilidad para tener válidamente interpuesta la apelación, pues al establecerse como un derecho y no como carga procesal, es legalmente procedente el recurso de apelación, por no encontrarse en apartado alguno de la ley de la materia disposición contraria, considerando esta alzada que el espíritu de la disposición es el permitir que los partidos invoquen causales de nulidad ante las autoridades electorales, concediéndoles a éstas la facultad para anular la votación. Por ello, cuando no se hacen valer las causas de nulidad de votación en las sesiones de escrutinio y cómputo o se omita presentar escritos de protesta ante las mesas directivas de casilla antes, durante o después del inicio de la referida sesión, no conlleva a la improcedencia de la apelación en términos de los diversos 253 y 255 de la Ley Electoral del Estado, siendo válido invocar las causas de nulidad hasta la interposición del citado recurso.
Recurso de apelación. 08/97. Partido Acción Nacional. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: Lic. Juan Manuel Zepeda Garrido.
Recurso de apelación. 12/97. Partido Acción Nacional. Agosto 8 de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lic. Juan Manuel Zepeda Garrido.
Recurso de apelación 14/97. Partido Acción Nacional. Agosto 12 de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lic. Jesús Garduño Salazar.
Recurso de apelación 16/97 y 20/97 acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 15 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lic. Araceli Aguayo Hernández.
Recurso de apelación 21/97. Partido Acción Nacional. Agosto 15 de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lic. Jesús Garduño Salazar”.
El cual, valga destacar, esta Sala Superior, en su momento implícitamente lo avaló, al resolver en el mismo sentido, los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-030/97 y SUP-JRC-070/97 y su acumulado, dado que, en aquel entonces la Ley Electoral del Estado de Querétaro, permitía esa interpretación, en la medida de que, era distinta a la que actualmente rige en dicha entidad, como consecuencia de las diversas reformas de que fue objeto, fundamentalmente, la vigente a partir del veintisiete de septiembre de dos mil dos, que adicionó el texto del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, con un último párrafo, que dice textualmente: “Sólo se dará trámite a las causas de nulidad que se hubieren interpuesto conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 148 y 248 de esta ley”; cuyo contenido muestra que, el legislador del Estado de Querétaro, estableció como requisito inexcusable para dar trámite a las causas de nulidad establecidas en la ley, el que las mismas se hicieran valer previa y necesariamente ante el consejo distrital, estatal o municipal que correspondiera; reforma que, a partir de su vigencia (veintisiete de septiembre de dos mil dos), dicho se de paso, dejó sin efectos el referido criterio obligatorio establecido por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en términos del tercer párrafo del artículo 278 de la ley de la materia, que prevé que los mismos dejaran de ser obligatorios cuando existan razones jurídicas que lo motiven, y en el caso la constituye, precisamente, la propia voluntad del Legislador Queretano, de establecer como requisito de procedibilidad para el trámite de las nulidades el que las mismas se hicieran valer de origen ante la autoridad que realiza el cómputo correspondiente, con lo cual se pretendió actualizar la normatividad aplicable a fin de que, prevalecieran los principios rectores en la aplicación de la norma en materia electoral y se perfeccionaran algunos de los actos y procedimientos que integran los procesos electorales; como se corrobora con la siguiente transcripción de parte de la exposición de motivos de la reforma aludida, que dice:
“Que ante un nuevo ejercicio de democracia que vivirá nuestro Estado en el año 2003, con la renovación de la totalidad de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos; procede la actualización de la normatividad aplicable, a fin de que contemple todos los supuestos que permitan una contienda en la que prevalezcan los principios rectores en la aplicación de la norma en materia electoral, que son: certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad e independencia, atento a lo cual, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro convocó a la comunidad queretana, a realizar propuestas.
Que los objetivos trazados para esta tarea fueron en primer lugar, mejorar técnicamente la función del organismo electoral, particularmente en lo relativo a la organización transparente y confiable de los procesos electorales; en segundo, ampliar los asuntos de Estado.
Que en las propuestas de reforma presentadas por los ciudadanos y organismos, así como las realizadas por los integrantes de la Legislatura, se desprende una clara intención de aportar mejoras a la norma electoral, de clarificar su sentido, de trasparentar la actuación de los distintos órganos electorales, así como perfeccionar algunos de los actos y procedimiento que integran los procesos electorales que están por venir...”
En esa tesitura, es incuestionable que el legislador quiso expresamente limitar el trámite de las causas de nulidad, con el consecuente efecto al acceso al recurso de apelación, a los casos en que previamente se hayan hecho valer esas causas ante los consejos correspondientes al verificarse el procedimiento de cómputo; habida cuenta que, el texto de la adicción aludida, como ya se explicó, en su interpretación gramatical e incluso sistemática y funcional, hace que, ahora deba, estimarse como un requisito de procedibilidad ineludible para dar trámite a las causas de nulidad previstas en la ley, a través del recurso de apelación, que previamente se hubieran interpuesto conforme a lo establecido por la fracción IV del artículo 148 y 248 de la referida legislación, esto es, que en principio, se hagan valer por el partido político interesado en la sesión del cómputo municipal, distrital o estatal correspondiente, cuya interpretación es la que en la actualidad debe regir, en virtud de la reforma de mérito.
A mayor abundamiento, cabe precisar que, en el caso hipotético de que la interpretación del sistema de nulidades vigente en el Estado de Querétaro, permitiera estimar que el recurso de apelación presentado por el Partido Acción Nacional, sí fuera procedente y, por ende, esta Sala Superior estuviera en aptitud de analizar los agravios que respecto del fondo del asunto esgrime el referido instituto político, lo que como ya se explicó, no es así, de cualquier manera los agravios relativos en lo que atañe a la pretendida nulidad de las casillas 675 básica, 677 contigua 1, 677 extraordinaria y 682 contigua 1, devendrían infundados en una parte e inoperantes en lo restante, como a continuación se verá.
El representante de Acción Nacional, aduce que la sala responsable no fundó ni motivó su resolución; que omitió valorar la causa de nulidad prevista y sancionada en el artículo 244, fracción V de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, que se hizo valer mediante el escrito de apelación correspondiente, respecto de las aludidas casillas 675 básica, 677 contigua 1, 677 extraordinaria y 682 contigua 1, de las que, asegura, con las actas originales de escrutinio y cómputo, acta de jornada electoral y hoja de incidentes respectivas, demostró que la votación en las casillas mencionadas fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley, esto en virtud de que, se violentó el procedimiento a seguir que ordena el artículo 125 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro; que el resolutor no valoró de manera alguna las pruebas ofrecidas, que simplemente se limitó a citarlas, pero no emitió juicio de valor alguno, violentando con ello el contenido de los dispositivos 191, fracción IV, y 192 de La Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como de los artículos 14, 16 y 41, fracciones III, párrafo primero y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no apegarse a las reglas básicas del procedimiento consistentes en la fundamentación y motivación de la resolución emitida, así como garantizar la organización de las elecciones consistentes en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y avalar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Serían infundados los asertos antes reseñados, en la medida de que, si bien, de acuerdo con el artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias debe estar fundado y motivado.
En tal sentido, debe aclararse, que por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión encuadran en la norma o normas invocadas como sustento del modo de proceder de la autoridad.
Ahora bien, en el caso, bastaría la lectura integral de la resolución reclamada, para advertir, sin mayor dificultad, que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, al pronunciar la sentencia materia del presente juicio de revisión constitucional, opuestamente a lo que se sugiere, sí fundó y motivó su resolución, como también se ocupó de valorar las diversas pruebas consistentes en las actas de la jornada electoral, del escrutinio y cómputo y de los encartes ofrecidos, resolviendo lo concerniente a cada uno de los motivos de inconformidad que el entonces partido apelante adujo con motivo del recurso de apelación; al efecto, precisó las consideraciones por virtud de las cuales estimó inoperantes e infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, entonces apelante, y calificó de inoperantes los agravios en lo que concierne a las casillas 675 básica, 677 contigua 1, 677 extraordinaria y 682 contigua 1, y substancialmente fundados los relativos a la casilla 686 básica, arribando a la conclusión de modificar el cómputo de la elección y confirmar la entrega de la constancia de mayoría a favor del partido apelante; siendo que, también expresó dicha Sala electoral de manera pormenorizada los motivos de hecho y consideraciones de derecho que tuvo para resolver el recurso en la forma que lo hizo.
Así es, la responsable al analizar la inconformidad del actor respecto de las casillas electorales 0675 básica, 0677 contigua 1, 0677 extraordinaria, 0682 contigua 1 y 0686 básica (folios del 551 al 562 del cuaderno accesorio número 1), en la que el partido político impugnante sostiene en términos generales que la votación recibida en esas casillas, debía nulificarse ante la sustitución indebida de los funcionarios se contraviene el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, desestimó tales causas de nulidad por considerar, en lo esencial, lo siguiente:
En primer lugar, en cada caso, la responsable reseñó el contenido de los artículos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, aplicables, dejando en claro, los requisitos y formalidades requeridas para la instalación e integración de las casillas electorales.
Luego, analizó pormenorizadamente cada una de las pruebas contenidas en las actuaciones, a saber, el encarte, las actas de la jornada electoral, del escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes y los listados nominales, relativos a cada una de las casillas impugnadas, documentos todos ellos a los que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral, les otorgó valor probatorio pleno; así respecto del encarte, con base en él, identificó pormenorizadamente el nombre de los funcionarios designados para fungir en los diversos puestos de las casillas; por lo que atañe a las cuatro actas de la jornada electoral atinentes a las casillas en estudio, extrajo el nombre de las personas que participaron como funcionarios de casilla y al adminicularla con la hoja de incidentes y el encarte, determinó que personas habían sido designada de las filas de electores, asimismo determinó las circunstancias de tiempo modo y lugar como se instalaron e integraron las casillas, también se advierte, que acudió para los efectos legales consecuentes, a las listas nominales de electores correspondientes a las secciones de las casillas impugnadas, y encontró que en todos los casos las personas designadas de la fila de electores, estas se encontraban inscritas en las listas relativas.
Así, con relación a la casilla 675 básica, la Sala decidió que si el apartado de la acta de la jornada electoral, describía que la misma se instaló a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, y de la hoja de incidentes se infería que la sustitución del funcionario electoral se hizo a las ocho horas con quince minutos, precisó que tales documentos demostraban hechos contradictorios, los cuales se destruían entre sí, porque un hecho no puede ser al mismo tiempo verdadero y falso, entonces, concluyó, que al no existir otro medio de convicción que demostrara que la designación había sido fuera del término de ley, debía tenerse por no acreditada la causa de nulidad atinente, porque no podía decirse que 1a votación se recibió por personas no autorizadas por la ley, dado que, el escrutador Juan de Santiago Gudiño se encontraba debidamente inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la que actuó. Abundó la responsable, precisando que aunque no le era desconocido que en la casilla actuó un escrutador, aclaró que ello no perjudicaba trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla.
En lo que atañe a la casilla 677 contigua 1, concluyó, que aunque el escrutador haya sido sustituido antes de los términos que la ley prevé, esa circunstancia no determinaba que la votación se hubiera recibido por personas distintas, en la medida de que, la ley permitía esa sustitución, al efecto, aclaró, que la irregularidad relativa a la sustitución adelantada no trascendió en el resultado de la votación, analizó las actas de la jornada electoral y los resultados que de ellas se obtenían, para concluir, que no se estaba ante la presencia de irregularidad alguna que afectara los resultados de la votación que por el contrario, existía armonía, hubo control y sus integrantes actuaron conforme a la ley.
Por lo que concierne a la casilla 677 extraordinaria, en la que pretendió su nulidad, bajo el argumento de que la mesa directiva de casilla se integró con personas no autorizadas para recibir la votación, la responsable determinó conforme el análisis de las pruebas, que la casilla de mérito, se había integrado con Micailina Camacho Sánchez, quien actuó como presidente y que, aunque en el espacio correspondiente al nombre del secretario y escrutadores únicamente se había estampado una firma, ello no evidenciaba que no se hubiere integrado con todos sus funcionarios, porque aclaró, la circunstancia de que se encontraba firmada, adminiculada al hecho de que de las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, diputados y gobernador, acreditaban a su vez, que las personas que integraron la mesa directiva de casilla fueron Micailina Camacho Sánchez que actuó como presidente, Ángela Rubio como secretaria y Yolanda Gutiérrez P. y Enriqueta Rubio Guerrero, como escrutadores, dado que, aparentemente, la firma que aparecía al calce de dichos documentos era igual a la que se estampó en el espacio de la instalación de la casilla, y que, por lo mismo, no se actualizaba la causa de nulidad alegada, porque sólo se trataba de una omisión en el llenado de las actas que no constituía una irregularidad determinante, en al medida de que, no alteraba el procedimiento de recepción de la votación, ni el resultado final de la elección, ni permitía una ventaja indebida en favor de alguno de los contendientes.
En relación a esta casilla, la responsable también consideró, que el apelante a pesar de que tenía la carga procesal de demostrar su afirmación, de que el presidente de la casilla fue quien realizó las funciones del secretario, no había ofrecido prueba alguna que demostrara esa afirmación, de manera que, resultaba improcedente su pretensión; asimismo en lo relativo al hecho de que la casilla se abrió hasta las nueve horas, el tribunal lo desestimó como causa suficiente para decretar la nulidad, por considerar, que como en la instalación de la casilla se realizaban diversos actos que consumían cierto tiempo, resultaba razonable y justificada cierta demoran en el inicio de la recepción de la votación, máxime sí, se atendía a que las mesas directivas se integraban con personas que participaban cumpliendo con una obligación cívica, no necesariamente familiarizados ni experimentados con el manejo de dispositivos electorales y en la instalación y cierre de casillas.
Por lo que se refiere a la casilla 682 contigua uno, la responsable precisó, que si bien era verdad que el acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes acreditaban que la sustitución se efectuó hasta las nueve de la mañana, lo verdaderamente trascendente era que, ese hecho, no generaba la nulidad de la votación, porque los procedimientos de sustitución se efectuaron después de las ocho horas con treinta minutos, que es el momento a partir de los cuales la ley autoriza sustituir funcionarios ausentes por suplentes o electores.
Así las cosas, resulta incontrovertible que, en oposición a lo que sostiene el accionante, la autoridad responsable fue exhaustiva al emprender el examen de las cuestiones jurídicas que se le sometieron a su decisión; consecuentemente, se impone concluir, tal como en un principio se anticipó, que los agravios que en este juicio hacen valer el partido actor serían infundados, porque la responsable sí estudió de manera pormenorizada y exhaustiva el fondo del recurso que resolvió, atendió y valoró al efecto, las pruebas concernientes, fundado y motivando adecuadamente su resolución.
Por otra parte, también alega que la Sala Electoral, al emitir su resolución calificando de improcedentes e inoperantes los agravios expresados se extralimitó en la aplicación e interpretación de la ley electoral vigente, en la cual, se basan las causales de nulidad invocadas por Acción Nacional, ya que adicionó al contenido de la fracción V del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, el elemento de que la violación sea determinante, distinto a los que originalmente contiene la norma jurídica que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre que se recibió la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por la ley, de suerte que, la Sala Electoral adicionalmente a los elementos que describió el actor, incorrectamente declaró improcedente la causal invocada, al considerar que aun cuando estuvieron mal realizados los nombramientos de los funcionarios de las casillas precisadas, sus actos al encontrarse en funciones no fueron determinantes para el resultado de la votación, cuya condicionante, reitera el accionante escapa a toda consideración establecida en el sentido gramatical del artículo 244, fracción V de la Ley de la materia, ya que, dicha hipótesis legal, no establece la condicionante de que deba ser determinante para el resultado de la votación, para que pueda prosperar la causal de nulidad que dicho precepto legal establece.
Tales asertos devendrían inoperantes, en la medida de que, de la comparación de los mismos, con la diversidad de razones que la responsable tuvo para resolver en el sentido que lo hizo, ante referidas, que se dan por reproducidas en obvio de repeticiones ociosas, se advierte, sin mayor dificultad, que el ahora actor se concreta a señalar que, para la procedencia de la causa de nulidad prevista en la fracción V del artículo 244 de la Ley electoral del Estado de Querétaro, no es aplicable el factor de que la violación sea determinante; sin embargo omite combatir la totalidad de las razones que sirvieron de fundamento a la responsable para desestimar las nulidades referidas, tales como la relativa a que, no podía tenerse por acreditados los hechos relativos a la instalación de las casillas en diversas horas porque los documentos que tendían a demostrar esos hechos eran contradictorios, así como aquellos en que señaló que en algunas casillas la votación se recibió por los funcionarios designados en el encarte, con la salvedad de que hubo corrimiento, tanto como aquellos en los que se resuelve, que en las casillas que los funcionarios sustituidos se tomaron de la fila de electores, no afectaban la validez de la elección, en virtud de que, los mismos se encontraban en la lista nominal de la sección correspondiente; así como aquellos en los que la responsable determinó que, el hecho de que los corrimientos se hubieren realizado fuera de los plazos que establece el artículo 125 de la ley electoral, no afectaba la validez de la elección, porque en todo caso, debía atenderse a que los funcionarios relativos actuaron conforme a sus atribuciones y el cotejo de las diversas actas mostraban que actuaron con legalidad, equidad, objetividad y certeza, durante la jornada electoral, por lo que debía estimarse existía certeza en la recepción de la votación; de manera que, al no ser atacados esos aspectos que sustentan la resolución impugnada los mismos quedarían incólumes y seguirían rigiendo el sentido de la sentencia recurrida.
En lo atinente a la votación recibida en la casilla 686 básica, que hubo declarado nula la responsable, cabe adelantar, que de acuerdo con el estudio que esta Sala Superior tendría que hacer de los agravios presentados por la Coalición “Alianza para Todos”, en contra de tal determinación, se tendría que arribar a la conclusión de que los mismos serían fundados, lo que, conllevaría al levantamiento de tal nulidad y, consecuentemente, a la declaración de valides de la votación recibida en tal casilla, para los efectos de que, sea tomada en cuenta en el cómputo relativo de la elección de ayuntamiento de Tolimán, Querétaro, en los términos que, de manera sustancial a continuación se destacan.
Tendría razón la colación, en lo que precisa de que las apreciaciones y razonamientos, vertidos por la Sala Estatal, en la sentencia impugnada, respecto de los hechos relacionados a la casilla 686 básica del Municipio de Tolimán, Querétaro, así como la valoración de pruebas que realiza dicha responsable respecto de tal casilla fue incorrecto, porque se basa en planteamientos y “suposiciones” subjetivas, que no se encuentran plenamente demostrados.
Efectivamente, la apreciación que hace la Sala Electoral responsable, en el sentido de que, la hoja de incidentes demostraba que el candidato a regidor propietario de la Coalición “Alianza para Todos” de nombre Félix Sánchez Chávez, permaneció durante la jornada electoral en las instalaciones en las que se ubicó la casilla referida, devendría incorrecta, en virtud de que, como lo apunta el actor, y corrobora esta Sala Superior, de tal documental no pueden inferirse plenamente esos hechos, dado que, en el documento en cuestión, lo único que se asentó es lo siguiente:
“Rogelio le dijo al (sic) gente que votara por Maleno. Por ley un candidato sólo tiene derecho a estar dentro de el área de la casilla en el momento de la votación y duró aproximadamente diecisiete horas. Incidente menor, el incidente mayor fue que llamó hasta el lugar donde estaba el señor Félix, a lo que la presidenta de casilla acudió a su llamada para conversar con él. La presidenta de casilla aclara que el señor Pascual le insistió que se identificara”; “el señor Félix se encontraba a una distancia prudente y si efectivamente se mantuvo dentro de la zona de votación pero había muchas personas dentro de esta misma zona de votación y de la acusación la presidenta de casilla dio una explicación ante todos los representantes de los partidos”.
En esos términos, la lectura de tal incidencia no podría llevar a la convicción plena, de que el candidato a regidor por representación proporcional de la Coalición “Alianza para Todos”, de nombre Félix Sánchez Chávez, haya permanecido dentro de la zona de votación de la casilla, ya que, en el acta relativa únicamente se menciona la presencia de una persona a la que se denomina “Félix”, lo que, como lo sostiene el apelante, no implicaría necesariamente que se tratara del referido candidato a regidor, pues es verdad, que puede darse la posibilidad de la existencia de otras personas que tengan como nombre o sobrenombre incluso, el de “Félix”; además, de la intelección del acta de mérito, tampoco podría derivarse que haya estado presente un candidato en el área de la votación, mucho menos que se tratara de Félix Sánchez Vargas, o de un candidato de la Coalición “Alianza para Todos”, como lo apreció la responsable, ya que, en el acta en cuestión, se asentó lo siguiente “Por ley un candidato sólo tiene derecho a estar dentro de el área de la casilla en el momento de la votación y duró aproximadamente diecisiete horas”, lo cual aparte de que es inverosímil, puesto que, no es posible que alguien permanezca en una jornada electoral más de diecisiete horas, ya que, la duración de la misma es de sólo diez horas; pero lo verdaderamente trascendente, es que en la incidencia de mérito, tampoco se especifica el partido al que pertenece el candidato en cuestión, ni se indica el nombre; siendo ello así, al no desprenderse del contenido de la hoja de incidentes que Félix Sánchez Chávez, en su carácter de candidato a regidor por el principio de representación proporcional de la Coalición “Alianza para Todos”, estuvo presente dentro del área de recepción de votación, mucho menos puede concluirse, que con esa presencia se hizo proselitismo electoral a favor de la referida coalición, y, por ende, se presionó al electorado, como lo concluyó la responsable, puesto que, en actuaciones no existe prueba que lo demuestre, es importante destacar, que ni siquiera se exhibió algún escrito de protesta que establezca la presunción relativa en el sentido apuntado, no obstante que, en todo caso, al Partido Acción Nacional le correspondía la carga de probar sus afirmaciones, en términos de lo que ordena el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Así las cosa, esta Sala advierte que, en el caso de que se estudiara el fondo de la nulidad decretada por la responsable, respecto de la votación recibida en la casilla 686 básica, resultarían fundados los agravios que combaten tal resolución y lo procedente sería revocar tal nulidad, para en su lugar, decretar la validez de la votación atinente, para el efecto de que sea considerada en el cómputo relativo a la elección de ayuntamiento de Tolimán, Querétaro.
SÉPTIMO. El estudio de los agravios que en cuanto al fondo del asunto esgrime la Coalición “Alianza para Todos”, permite arribar las siguientes consideraciones.
Devienen infundados, los que se esgrimen en torno a las consideraciones que externó la responsable para desestimar las causas de nulidad que se hicieron valer respecto de la votación recibida en las casillas 674 básica (instalación de la casilla en un lugar distinto al autorizado), 680 básica y 681 contigua (en ambas, recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, sin sujeción a las formalidades de ley).
En efecto, por lo que se refiere a los agravios que se expresan en torno a la casilla 674 básica, que en esencia se resumen en lo siguiente:
a) Aduce que la Sala responsable valoró indebidamente las documentales consistentes en el acta de la jornada electoral, la hoja de incidentes, el encarte, el acta de escrutinio y cómputo, así como la del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, por considerar, que en todo caso, esos documentos merecían valor probatorio pleno, de suerte que, desde la óptica del actor, estima que esas pruebas demuestran fehacientemente que se cambió la ubicación de la casilla a las diez horas con cuarenta minutos (10:40 horas) del día de la jornada electoral, y, por ende, se debió declarar procedente la causa de nulidad prevista en la fracción I del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, relativa a la instalación de la casilla en un lugar distinto al aprobado por el consejo distrital o municipal competente.
b) Que indebidamente se valoró la hoja de incidentes, tratándola como si fuera un documento distinto del acta de la jornada electoral, siendo que, se encuentran estrechamente vinculados y la ratio legis del artículo 127 inciso e) de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, es que se hagan constar en el acta de la jornada los incidentes que se susciten; dado que, tales incidentes, pueden ser de trascendencia en el desarrollo de ésta.
c) Que el hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo se haya asentado que éste se verificó en el domicilio originalmente señalado para la instalación de la casilla, no implicaba necesariamente que la votación efectivamente se hubiere recibido en ese lugar; sino en todo caso, sólo acreditaría, que aquél acto se verificó en tal domicilio, cuando en la hoja de incidentes, consta que la casilla se cambió de ubicación ya iniciada la recepción de la votación, a las diez horas con cuarenta minutos (10:40 horas) del día de la jornada electoral; agrega, que ello se robustece por el hecho de que, el escrutinio y cómputo y la jornada electoral, son actos distintos, que incluso se contemplan como causas diversas de nulidad, en términos del artículo 244 fracciones I y III del Código Electoral, por lo que los alcances probatorios que debía darse a las actas respectivas era distinto, de modo que, el hecho de que, en el acta de escrutinio y cómputo se haya señalado, que el cómputo relativo se llevó a cabo en el domicilio indicado para recibir la votación, no implicaba que durante la jornada electoral haya estado instalada en el mismo lugar, cuando en la hoja de incidentes se asentó que la casilla cambió de ubicación.
d). Que también resulta incorrecta la valoración del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, por cuanto que se dio crédito a lo referido en dicha acta, en el sentido de que, el cambio de casilla fue sólo unos metros y en el mismo inmueble, porque aduce el actor que ningún medio de convicción existe en autos que acredite esa aseveración.
e) Dice el actor que la consideración de la responsable, de que al no existir inconformidad alguna respecto de las funciones que realizaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ni queja sobre el cómputo de votos emitido para cada partido, como tampoco irregularidad en el procedimiento de escrutinio y cómputo, debía considerarse improcedente la causa de nulidad, resulta incorrecta, porque desde su parecer, la causa de nulidad se fundaba no en la forma como desempeñaron sus funciones los miembros de la mesa directiva de casilla, sino en la circunstancia exclusiva de que injustificadamente se instaló la casilla en lugar distinto del designado por la autoridad electoral competente, hecho esté último que, a su parecer, configura la causa de nulidad prevista en la fracción del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Los agravios de mérito, que se estudian en su conjunto dada su intima vinculación, devienen infundados, en virtud de que, por el contrario a lo que se afirma, las consideraciones de la responsable en torno a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y desahogaron en autos tendientes a demostrar que la casilla 674 básica, no se aparta de la sana crítica y el recto raciocinio que en la valoración de los medios de convicción debe imperar, como a continuación se demostrará.
Ante todo, debe precisarse que la responsable al valorar la hoja de incidentes en relación con el acta de la jornada electora y demás documentos existentes en las actuaciones, consistentes en el acta de escrutinio y cómputo, el encarte publicado por el Consejo General del Instituto Electoral, la lista de funcionarios de mesa directiva de casilla, en ningún momento les demeritó su alcance conviccional de documentales públicas, como se pretende hacer ver, ya que, a todas ellas les atribuyó el valor probatorio pleno que les correspondía en términos del artículo 187 de la Ley Electoral de Querétaro, lo que en realidad sucedió, fue que al adminicularlas entre sí, advirtió que lo anotado en la hoja de incidentes en lo términos siguientes: “10:40 A.M., cambiamos de ubicación la casilla en razón de que comenzó la lluvia”; resultaba contradictorio con el hecho de que en la acta de escrutinio y cómputo constara que este otro acto se verificó en el inmueble ubicado en Andador Magisterial sin número, de la población de Tolimán; cuyo sitio, agregó la responsable, coincidía con el referido en el encarte y la lista de funcionarios, a saber “Jardín de Niños Octavio S. Mondragón, Jardín de Niños Nuevo Milenio, Andador Magisterial sin número, Col. Tolimán”; y que, por esa razón, no podía prevalecer la eficacia demostrativa de la primera, para tener por acreditado que la casilla se instaló en un lugar distinto al que originalmente aprobó el órgano electoral, en virtud de que del resto del material probatorio, infirió la responsable, que en realidad no había existido tal cambio, sino solamente un reacomodo dentro del mismo sitio, con el fin de protegerse de la lluvia; cuyas consideraciones, como arriba se apuntó, no se apartan de la sana critica y el recto raciocinio que en la valoración de los medios de convicción debe imperar, como a continuación se demostrará.
Ciertamente, aunque en el acta de jornada electoral no se haya señalado el lugar en el que se instaló la casilla, el hecho de que en la de escrutinio y cómputo se indicara, que este último acto, se llevó a cabo en el mismo domicilio que se había señalado en el encarte, adminiculado a la circunstancia de que los funcionarios de casilla en cuestión y los representantes de los partidos ante la misma, no se inconformaron en el sentido de que la casilla se hubiera cambiado de lugar en que se instaló, así como al hecho de que durante el cómputo se hubiera aclarado que la casilla solamente se movió unos metros a un lugar techado, conllevaba a establecer una presunción de que la votación siguió recibiéndose en el sitio de su ubicación durante el desarrollo jornada electoral, no obstante el hecho destacado de que en la hoja de incidentes suscrita por los funcionarios de casilla, se haya asentado que a las diez horas con cuarenta minutos se cambió de ubicación la casilla en razón de que comenzó la lluvia; en virtud de que, como puede observarse, por la forma como se redactó tal incidencia, no queda del todo claro, sí la casilla se ubicó en un lugar diverso al previamente determinado por el consejo electoral en el encarte o sí tal cambio de ubicación de la casilla se dio dentro del área de instalación, dado que, sólo se especificó de manera general, que se cambió la casilla porque comenzó a llover, pero se insiste, nada se dijo en relación a que se hubiese ubicado en un lugar o domicilio diferente al en que originalmente se instaló la casilla, o dentro de la misma área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encontraba originalmente; de manera que, en el caso, bien puede estimarse, que haya sucedido lo que destacó el Consejo Electoral Distrital de Tolimán, Querétaro, a saber, que los elementos materiales de la casilla (mesas sillas, mamparas, etcétera), se cambiaron de lugar unos cuantos metros dentro del propio ámbito del sitio de instalación de la casilla (Jardín de Niños Nuevo Milenio, Andador Magisterial sin número), con el fin de resguardarla de la lluvia.
Apreciación que no se aparta de la lógica, ya que, tratándose de la instalación de casillas, éstas de acuerdo con lo que establece la ley, deben ubicarse preferentemente en lugares donde sea posible el fácil y libre acceso de los electores que permitan la emisión secreta del voto y resulten ajenos a los partidos, sus dirigentes, candidatos, templos y locales en que expendan bebidas embriagantes; por lo que se prefieren los centros cívicos, escuelas, plazas públicas, edificios, o lugares relevantes en la comunidad que por lo general contienen espacios abiertos y techados, ante tales circunstancias, puede darse el caso de que inicialmente se elija para la instalación material de la casilla el área despejada de tales unidades, en atención a que este tipo de espacios son los más visibles y permiten de mejor manera, el acceso y afluencia de los votantes, y que el lugar así elegido no presente inconvenientes para la recepción del voto durante toda la jornada electoral; pero también puede acontecer, que la instalación en espacios abiertos que en principio parecía adecuada, a la postre no resulte serlo, en virtud de la inesperada aparición de un fenómeno meteorológico o de otra naturaleza, que impida el desarrollo normal de la recepción de los votos, en cuyo caso, es natural y justificable que se busque protección en los puntos cubiertos del lugar en que se instaló la casilla.
En esa tesitura, no puede decirse que la sola anotación que aparece en la hoja de incidentes, demuestre plenamente que la casilla fue cambiada de ubicación, entendido esto último como un traslado sustancial de un lugar a otro distinto; habida cuenta que, como lo destaca la responsable, el actor no ofreció otra prueba que demostrara esa circunstancia, no obstante que, en términos de lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a él correspondía acreditar los hechos en que fundó su pretensión; por el contrario, el resto de las probanzas, hacen presumir validamente, que la votación se siguió recibiendo en el mismo lugar, salvo un ligero cambio de sitio, de suerte que, efectivamente, como bien lo concluyó la responsable, no puede estimarse acreditada la causal de nulidad que pretendió se actualizaba en la casilla que nos ocupa.
Pero aún en el supuesto de que la casilla efectivamente se hubiera cambiado a un lugar diverso, ello no acarrearía la nulidad de la votación, si se considera que, el artículo 126, fracción II de la Ley Electoral de Querétaro, señala entre otras causas justificadas para el cambio de ubicación de la casilla, el que las condiciones del local en que se deba instalar la misma no ofrezcan condiciones que garanticen la integridad física de los funcionarios electores o de los votantes, caso en el cual se requiere que los funcionarios de la mesa directiva y los representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.
En este sentido, si para tomar la decisión del cambio de ubicación de la casilla, los funcionarios de la mesa directiva tuvieron como finalidad protegerse de la lluvia, es factible colegir que consideraron que, el día de la jornada electoral, las condiciones físicas del lugar en que originalmente instalaron la casilla no eran las adecuadas para garantizar su integridad física así como la de los votantes ante la presencia del referido fenómeno meteorológico, por lo cual, decidieron cambiar el lugar de ubicación a un espacio que sí reuniera ese requisito; si a esto agregamos que no existe prueba de que algún integrante de dicha mesa directiva o algún representante partidista se haya opuesto a dicha determinación, entonces se deriva la presunción de que se presentó el supuesto previsto en el artículo 126 fracción II del Código Electoral de esa Entidad, habiéndose tomado la decisión con el común acuerdo de los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes.
No está por demás agregar, que en oposición a lo que asevera el actor, la postura de la responsable, de analizar si trascendió o no, el alegado cambio, con respecto de las funciones que realizaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en la recepción del voto, su cómputo, y la afluencia de los votantes, no puede calificarse de incorrecta, por el contrario, se encuentra apegada a derecho, en virtud de que, efectivamente, el simple cambio de ubicación de la casilla ya sea por error o sin causa justificada, no determina fatalmente la nulidad de la votación de la casilla, en la medida de que, ésta sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no profesional ni especializado, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casillas; máxime cuando, tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
En adición a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, aun cuando se considerara que el cambio de ubicación ocurrió sin causa justificada, de cualquier manera, tal circunstancia, no provocó desorientación entre el electorado y, por ende, no se vulneró el principio de certeza respecto del lugar a donde debían acudir a sufragar, dado el alto porcentaje de votación obtenido en esta casilla, según se aprecia de la correspondiente copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo (folios 113 y 114 del cuaderno accesorio 1), en la casilla 674 básica, se recibieron un total de quinientas setenta y un boletas para la elección municipal, en tanto que el número de sufragios en esa casilla fue de trescientos setenta, lo cual representa el sesenta y cuatro punto setenta y nueve por ciento del total de votos que podían haberse emitido.
Los agravios que se esgrimen respecto de las casillas 680 básica y 681 contigua, en los que sustancialmente se aduce, que debe anularse la votación recibida en esas casillas en virtud de que, la sustitución de Teresa Dimas de la Cruz, quien fue designada como segundo escrutador en la primera de las referidas casillas, por Rocío Fabián Hernández en su carácter de suplente, ocurrida a las ocho horas del día de la jornada y la relativa a la sustitución ocurrida en la segunda de las casillas a las ocho horas con quince minutos, en la que se designó a Víctor Manuel Orozco García, se dio en ambos casos, fuera del plazo establecido para tal efecto, porque la sustitución de la primera, en su carácter de suplente debió ocurrir hasta las ocho horas con quince minutos, mientras que la del segundo, por tratarse de un elector formado en la fila, debió darse hasta las ocho treinta horas en términos de lo que dispone el artículo 125 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y que, por ende, contrario a lo resuelto por la responsable, era evidente, que se actualizaba una de las causales previstas por el artículo 244, en sus fracciones IV y V de la referida legislación; que se sustentan en la impugnación del valor probatorio que la responsable otorgó a los diversos medios de convicción, mediante los cuales, el actor aduce demuestra la procedencia de la nulidad planteada de las casillas en cuestión.
Resultan insuficientes para determinar la revocación del sentido del fallo impugnado, en la medida de que, independientemente de las consideraciones relativas a los alcances de las pruebas sean acertados o no, respecto de lo cual no se prejuzga, lo verdaderamente trascendente, es que, efectivamente, como lo consideró la responsable, la sola circunstancia de que en tales casillas hubiera habido el corrimiento y designación de los escrutadores referidos, sin que se respetaran los tiempos que para tal efecto establece el artículo 125 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, no basta para determinar la nulidad de la elección recibida en las referidas casillas.
Para arribar a tal conclusión, es importante tener presente que en el caso, no existe controversia en torno a que en la casilla 680 básica, Ricardo Gutiérrez García, Cesar Hernández Martínez, J. Ubaldo Sánchez, quienes fueron designados para desempeñar los cargos de presidente, secretario y escrutador, acudieron el día de la jornada electoral a ejercerlo; en el caso de Roció Fabián Hernández, que actuó como escrutador en sustitución de Teresa Dimas de la Cruz, fue designada por el órgano electoral administrativo, con el carácter de suplente para ejercer dicho cargo, por lo que es evidente que se encontraba autorizada para integrar la mesa directiva de casilla; por lo que hace a la casilla 681 contigua, que en la misma actuaron, Delfina Jiménez Hernández, como presidenta, María Guadalupe García Cruz como secretaria, Wilfrido León Ramírez como primer escrutador, personas que previamente habían sido designadas para ocupar dichos cargos; que quien fungió como segundo escrutador en la casilla de nombre Víctor Manuel Orozco García, si bien no contaba con nombramiento alguno sí se encontraba inscrito en la lista nominal de electores con fotografía de la sección correspondiente, y por tanto, estaba en condiciones de sustituir al funcionario faltante, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la ley electoral local invocada, consecuentemente, su actuación como integrante de la mesa directiva de casilla no debe considerarse como una irregularidad en sí misma.
También es menester, considerar que el artículo 244, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, dispone:
" Artículo 244. La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales:
...
IV. Recibir la votación en
V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a los facultadas por esta Ley;
...”.
Y que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 93 y 95 de la ley electoral local invocada, las mesas directivas de casilla son los organismos electorales que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio, que se instalan en cada sección electoral y se integran con un presidente, un secretario dos escrutadores y tres suplentes generales.
Que el artículo 94 del ordenamiento citado señala que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, que deberán estar en uso de sus derechos políticos, saber leer y escribir, ser de reconocida probidad, tener un modo honesto de vivir y haber recibido la capacitación para el desempeño de sus funciones, con las excepciones que establece la propia ley.
Llevado a cabo el procedimiento de insaculación para la integración de las mesas directivas de casilla con los funcionarios propietarios y suplentes, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Electoral correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación. Una vez que se han realizado los nombramientos correspondientes, la autoridad electoral generalmente procede a hacer del conocimiento de la ciudadanía el lugar de instalación y la integración de las mesas directivas de casilla.
No obstante, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios designados, cuando llegado el día de la jornada electoral y ante la imposibilidad de integrar la mesa directiva de casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, con el objeto de privilegiar la integración del órgano encargado de recepcionar la votación, que es el bien jurídico tutelado en el derecho electoral mexicano.
Así, conforme lo dispone el artículo 125 de la ley electoral local, de no instalarse la casilla a las ocho horas del día señalado para las elecciones con los ciudadanos designados como propietarios, si a las ocho horas con quince minutos no está presente alguno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes en forma indistinta, para cuyo efecto serán citados a la instalación; si a los ocho horas con treinta minutos no está integrada la mesa directiva de casilla conforme a lo anterior, pero estuviera presente el presidente o su suplente, procederá éste a instalarla, designando dentro de los electores presentes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes; no encontrándose presente el presidente ni su suplente, a la misma hora, la casilla deberá instalarse por un funcionario o asistente electoral del consejo que corresponda, quien designará de entre los electores presentes a los funcionarios correspondientes; en ausencia del funcionario o asistente electoral, a la misma hora, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán de común acuerdo a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla de entre los electores que se encuentren presentes; en este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
De ocurrir alguno de los supuestos antes reseñados, se hará constar en el apartado de instalación de la casilla en el acta de la jornada electoral. Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
Para que se actualice la causal de nulidad en análisis, es menester que se acredite que las personas que recibieron la votación el día de la jornada electoral no se encontraban legalmente facultadas para ello, porque no fueron seleccionadas para integrar la mesa directiva de casilla o porque su nombramiento el día de la elección, en sustitución de los ausentes, es contrario a la ley, al encontrarse impedidas para recibir la votación, o porque esta se recibe fuera de los plazos establecidos para tal efecto.
Conforme a los antecedentes del caso y la reglamentación antes referida, quedando exclusivamente como objeto de la litis, analizar si procede o no la pretensión del actor, de que se declaré la nulidad de la votación recibida en las casillas 680 básica y 681 contigua, con base en el hecho acreditado en el recurso, de que tanto Roció Fabián Hernández como Víctor Manuel Orozco García, entraron a sustituir a los funcionarios previamente designados para integrar las casillas, fueron sustituidos quince minutos antes del momento en que de acuerdo con la ley debía realizarse dicho acto, en su carácter de funcionaria suplente la primera y elector formado en la fila el segundo, en virtud de que, el primero, se sustituyó a las ocho horas y el segundo, a las ocho quince horas, no obstante que debió haber sido a las ocho quince y ocho treinta, respectivamente.
Esta Sala Superior estima ajustado a derecho lo razonado por el tribunal electoral local en el sentido de que, la sola circunstancia de que la sustitución de los funcionarios de casilla se haga fuera de los tiempos que para tal efecto, establece la ley, no propicia la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 244 fracción V de la ley Electoral del Estado de Querétaro, toda vez que, lo realmente importante, es que en autos no existe elemento alguno que ponga de relieve que en alguna forma se hubiera afectado la certeza del ejercicio personal, libre y secreto del voto del electorado del municipio de Tolimán, Querétaro, así como su resultado; por consiguiente cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia el vicio o irregularidad no alteran la decisión del voto del ciudadano, deben preservarse los sufragios legítimamente depositados en la urna, en observancia del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogidos en el aforismo "lo útil no puede ser viciado por lo inútil"; en otras palabras, al no ser determinante para el resultado de la votación una anomalía menor, ésta se torna insuficiente, para acarrear la sanción anulatoria pretendida.
Esto es así, porque de lo contrario, aspirar que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y provocaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática de su entidad federativa, así como en la integración de su representación estatal o municipal y el acceso al ejercicio del poder público.
Sirve de sustento a lo expuesto, en lo conducente, la jurisprudencia S3ELJD01/98 emitida por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 170 y 171, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente:
"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público."
En cambio, son substancialmente fundados los asertos en que se alega, que la autoridad responsable debió declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 675 contigua, en virtud de que, del material probatorio existente en el sumario de la apelación, se concluye válidamente que se configura la causal de nulidad prevista por la fracción V, del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; en la medida de que se encuentra plenamente acreditado que el C. Miguel Herrera Guerrero, quien fungió como segundo escrutador en la referida casilla, no se encuentra inscrito en la lista nominal de dicha sección, y ello es suficiente para tener por configurada la causa de nulidad hecha valer, por tratarse de una circunstancia que en oposición a lo referido por la responsable, sí es determinante para el desarrollo de la votación, porque se vulneraron significativamente los principios de certeza y legalidad que deben imperar en el proceso electoral.
Tiene razón el actor, porque si bien es cierto, que el artículo 125 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, faculta al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación, no menos verídico resulta que, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente "de entre los electores presentes", con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 94 del ordenamiento electoral local invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral respectiva; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que, así se facilita a quien hace la designación, la comprobación con valor pleno de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Encuentran aplicación las jurisprudencias S3ELJ 13/2002 y S3ELJ16/2000, sustentadas por esta Sala Superior, que bajo los números 136 y 109, aparecen publicadas en las páginas 191 y 159 de la citada Compilación Oficial de Jurisprudencia de este Tribunal, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente "de entre los electores que se encuentren en la casilla", con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función".
Así las cosas, procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 675 contigua, por lo tanto, la misma deberá descontarse del cómputo de la elección de ayuntamientos de Tolimán, Querétaro.
Como consecuencia de todo lo anterior, no resulta necesario el análisis de los agravios que tienden a impugnar lo considerado por la responsable en torno a la nulidad de la casilla 686 básica, en la medida de que, dichas consideraciones, quedaron sin efecto, al decretarse procedente el sobreseimiento en el recurso de apelación interpuesto por Acción Nacional; asimismo, devienen inoperantes los agravios que el actor hace valer en los apartados quinto y séptimo, en los que en términos generales desarrolla el cómputo que a su parecer debería haber prosperado, y como consecuencia de sus operaciones aritméticas, los resultados que debieron prevalecer, tanto por lo que respecta a la declaratoria de las posiciones alcanzadas por los contendientes en la elección de ayuntamiento en el municipio de Tolimán, Querétaro, como de la entrega de las constancias de mayoría y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional; en virtud de que, la validez de dicha argumentación, descansa en la circunstancia hipotética, de que esta Sala Superior declarara procedentes la totalidad de las pretensiones perseguidas con los agravios precedentes, lo cual no aconteció.
OCTAVO. En virtud de que resultaron fundados los agravios hechos valer por la Coalición “Alianza para Todos”, respecto de la improcedencia de la apelación interpuesta por el Partido Acción Nacional, debe declararse el sobreseimiento en dicho recurso, con el consecuente levantamiento de la nulidad decretada en el mismo respecto de la casilla 686 básica, al efecto, debe considerarse valida la votación recibida en dicha casilla y tomarse en consideración en el cómputo de la elección municipal de Tolimán, Querétaro; asimismo, debe declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 675 contigua.
En este contexto, se tiene que los sufragios recibidos en las casillas descritas en el párrafo anterior, acorde con las actas de escrutinio y cómputo, son los que a continuación se detallan:
La votación de la casilla 686 básica, que indebidamente declaró nula la autoridad responsable, y ahora se valida, es la siguiente:
RESULTADO DE LA CASILLA 686 BÁSICA CUYA VOTACIÓN SE VALIDA |
CASILLA | PAN | COALICIÓN | PRD | PT | PLM | CONVERGENCIA |
PAS | PSN | PMP | FC | VOTOS NULOS |
686 B | 163 | 202 | 0 | 6 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 13 |
La votación de la 675 contigua, cuya votación se anuló, es la que a continuaciones indica:
RESULTADO DE LA CASILLA 675 CONTIGUA CUYA VOTACIÓN SE ANULÓ. |
CASILLA | PAN | COALICIÓN | PRD | PT | PLM | CONVERGENCIA |
PAS | PSN | PMP | FC | VOTOS NULOS |
675 C1 | 154 | 121 | 8 | 11 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
Una vez descritos los resultados atinentes, lo que procede es realizar la recomposición del cómputo final de la elección ordinaria del ayuntamiento de Tolimán, Querétaro, efectuada por la Sala electoral del Tribunal Superior de Justicia del referido Estado, al resolver el recurso de apelación acumulado 11/2003 (G), cuestionado en el presente juicio, acorde con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así, al validarse la atinente a la casilla 686 básica y por otra parte, al anularse la votación recibida en la casilla 675 contigua, en los términos que han quedado señalados en los cuadros que anteceden, la votación definitiva, es la que a continuación se precisa:
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL, RESTANDO LA VOTACIÓN ANULADA Y SUMANDO LA VALIDADA. |
PARTIDO POLÍTICO. | CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO POR LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERETARO. | VOTOS DE LA CASILLA 675 CONTIGUA QUE SE ANULARON EN EL PRESENTE JUICIO. |
VOTOS QUE SE VALIDARON CORRESPONDIENTES A LA CASILLA 686 BASICA. | CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO POR ESTA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. |
PAN | 3553 | -154 | + 163 | 3562 |
COALICIÓN APT | 3504 | -121 |
+ 202 | 3585 |
PRD | 89 | - 8 | + 0 | 81 |
PT | 216 | - 11 | + 6 | 211 |
PLM | 5 | - 0 | + 0 | 5 |
CONVERGENCIA | 202 | - 5 |
+ 5 | 202 |
PAS | 0 | - 0 | + 0 | 0 |
PSN | 0 | - 0 | + 0 | 0 |
PMP | 0 | - 0 | + 0 | 0 |
FC | 0 | - 0 | + 0 | 0 |
VOTOS VÁLIDOS | 7569 | -299 |
+ 376 | 7646 |
VOTOS NULOS | 251 | -6 |
+ 13 | 258 |
VOTACIÓN TOTAL | 7820 | - 305 |
+ 389 | 7904 |
En consecuencia, la recomposición en los términos apuntados, provoca que la Coalición “Alianza para Todos”, alcance el triunfo en la elección con tres mil quinientos ochenta y cinco (3585) votos, en tanto que el Partido Acción Nacional, que inicialmente aparece como ganador, quedaría en segundo lugar con tres mil quinientos sesenta y dos (3562) sufragios.
De los resultados que se detallan en el cuadro que antecede, se concluye que la Coalición "Alianza para Todos" se alza con el triunfo de la elección de que se trata, con tres mil quinientos ochenta y cinco (3585) votos, mientras que el Partido Acción Nacional pasa a ocupar el segundo lugar, con tres mil quinientos sesenta y dos (3562) sufragios, de modo que, se confirma la validez de los comicios, se revoca la expedición de las constancias de mayoría entregadas a los integrantes de la planilla del Partido Acción Nacional, para en su lugar otorgárselas a la planilla de la Coalición “Alianza para Todos”, que resultó ganadora.
A continuación se procede a establecer el impacto que la anterior recomposición tiene respecto de la asignación de regidurías en el municipio de Tolimán, Querétaro.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Electoral de la referida Entidad Federativa, en dicho municipio, deben asignarse seis regidurías de mayoría relativa y tres de representación proporcional.
Los artículos 159 y 160 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, establecen:
“Artículo 159. Tendrá derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional el partido que:
a) Haya registrado fórmula de candidatos para integrar el Ayuntamiento en las elecciones respectivas;
b) Que no haya alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la misma elección; y
c) Que alcanzó por lo menos el 2.5% de la votación emitida en el municipio correspondiente y que haya registrado fórmula de candidatos para integrar el ayuntamiento en las elecciones respectivas y que no haya alcanzado el triunfo de mayoría relativa en la misma elección.
Artículo 160. Los Consejos Municipales o Distritales, según el caso, procederán a hacer la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento que corresponda. Para este efecto se observarán las siguientes reglas:
I. Se hará la declaratoria de los partidos políticos que no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron por lo menos el 2.5% de la votación emitida válida en el municipio correspondiente. Se determina la votación efectiva, deduciendo de la votación emitida válida la de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 2.5% referido, para efectos del reparto a que se refiere la fracción III;
II. Tendrán derecho a participar en la primera asignación de regidores por el principio de representación proporcional el partido político o coalición que haya alcanzado por lo menos el 2.5% de la votación emitida válida y que no haya obtenido el triunfo en la elección de ayuntamiento de mayoría relativa.
Después de esta primera asignación, sí aún quedaran regidurías de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes aquellos partidos o coaliciones que hayan alcanzado por lo menos el 2.5% de la votación emitida válida y no tengan triunfo en mayoría relativa.
En caso de que hubiere un número mayor de partidos políticos o coaliciones con derecho a participar que el número de regidurías a repartir, se asignarán en orden decreciente a aquellos que hayan obtenido mayor porcentaje de la votación emitida válida;
III. Se calculará el porcentaje de asignación para cada partido político o coalición dividiendo su porcentaje de votación efectiva entre el número de regidores que hayan sido asignados más uno. Se asignará una regiduría al que obtenga el porcentaje de asignación mayor;
IV. Para el reparto del resto de las regidurías, se determina un nuevo porcentaje de asignación, restando al porcentaje de votación efectiva del partido político o coalición que se le haya asignado la regiduría en los términos de la fracción anterior su propio porcentaje de asignación. Se divide el nuevo porcentaje de asignación y el porcentaje de asignación del partido que no le correspondió la regiduría, entre el número de regidores asignados más uno. Al partido político o coalición que resulte con el porcentaje mayor, se le asigna una regiduría. Se repite el procedimiento señalado en esta fracción, hasta el reparto total de las regidurías”.
La Coalición “Alianza para Todos”, obtuvo el triunfo de la elección de ayuntamiento, por lo que, tiene derecho a las seis regidurías por el principio de mayoría relativa, pero carece del correspondiente a participar en la asignación de regidores de representación proporcional.
Por votación emitida válida de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley Electoral, se entiende el número de votos válidos que en el caso es de siete mil seiscientos cuarenta y seis.
El resultado de la votación fue el siguiente:
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE TOLIMÁN, QUERÉTARO. , |
PARTIDO POLÍTICO. | CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO POR ESTA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. |
PAN | 3562 |
COALICIÓN APT | 3585 |
PRD | 81 |
PT | 211 |
PLM | 5 |
CONVERGENCIA | 202 |
PAS | 0 |
PSN | 0 |
PMP | 0 |
FC | 0 |
VOTOS VÁLIDOS | 7646 |
VOTOS NULOS | 258 |
VOTACIÓN TOTAL | 7904 |
La votación obtenida por cada partido, porcentualmente, es la siguiente:
PORCENTAJE DE VOTACIÓN VALIDA OBTENIDA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. |
PARTIDO POLÍTICO. | VOTACIÓN VALIDA EMITIDA. | % DE LA VOTACIÓN VALIDA EMITIDA. |
PAN | 3562 | 46.586 % |
COALICIÓN APT | 3585 | 46. 887% |
PRD | 81 | 01.059% |
PT | 211 | 02.759% |
PLM | 5 | 00.065% |
CONVERGENCIA | 202 | 02.641% |
PAS | 0 | 0% |
PSN | 0 | 0% |
PMP | 0 | 0% |
FC | 0 | 0% |
VOTOS VÁLIDOS | 7646 | 100 % |
De conformidad con el artículo 159 de la Ley Electoral, tienen derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, los partidos políticos que no habiendo triunfado en la elección, hayan obtenido el dos punto cinco por ciento (2.5 %) de la votación válida emitida.
Dichos partidos son: el Partido Acción Nacional que obtuvo el cuarenta y seis punto cincuenta y ocho por ciento (46.58 %) de la votación valida emitida; el Partido del Trabajo que logró el dos punto setenta y cinco (02.75%) de ese tipo de votación y Convergencia que acumuló un dos punto sesenta y cuatro por ciento (02.64%) de la votación valida emitida.
Se realiza la primera asignación a los referidos partidos políticos que no habiendo triunfado en la elección, obtuvieron por lo menos el dos punto cinco (2.5%) de la votación emitida válida, en orden descendente se otorga una regiduría al Partido Acción Nacional, otra al Partido del Trabajo y la restante a Convergencia.
Debido a que se han asignado todas las regidurías a repartir que establece el artículo 21 de la Ley Electoral, este Tribunal modifica la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Distrital de Tolimán, Querétaro, para quedar en los términos que anteceden.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4; 6, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se;
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-317/2003 al diverso SUP-JRC-316/2003.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de dieciséis de agosto de dos mil tres, pronunciada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el expediente identificado con la clave TE/11/2003 (G), integrado con motivo de los recursos de apelación acumulados, interpuestos por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Alianza para Todos”.
TERCERO. Se sobresee en el recurso de apelación identificado con la clave CD/XIII/TOL/02/2003, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del cómputo distrital de la elección de ayuntamientos en el municipio de Tolimán, Querétaro.
CUARTO. Se levantan los efectos de la nulidad que la responsable declaró, respecto de la votación recibida en la casilla 686 básica, por lo que se valida para que surta todos sus efectos; asimismo, se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 675 contigua, por lo tanto, la misma deberá descontarse del cómputo de la elección de ayuntamientos de Tolimán, Querétaro.
QUINTO. Se modifica el cómputo de la elección del ayuntamiento de Tolimán, Querétaro, en los términos precisados en el postrer considerando de la presente ejecutoria; en consecuencia, se confirma la validez de dicha elección; se revoca la expedición de la constancia de mayoría y validez expedida a la planilla del Partido Acción Nacional, para que, en su lugar, se otorgue a la planilla de candidatos postulados por la coalición "Alianza para Todos".
SEXTO. Se modifica la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Distrital de Tolimán, Querétaro, al efecto, se deberá otorgar una regiduría al Partido Acción Nacional, otra al Partido del Trabajo y la restante a Convergencia.
SÉPTIMO. Se concede al Consejo Distrital Electoral XIII, con cabecera en Tolimán, Querétaro, el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que sea legalmente notificado de este fallo para que expida las constancias de mayoría y de asignación en los términos ordenados en la parte final del considerando octavo de esta ejecutoria; una vez concluido el plazo en cita y dentro de los tres días siguientes, dicho Consejo Distrital Electoral deberá informar del cumplimiento de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la coalición “Alianza para Todos”, así como al Partido Acción Nacional; por oficio al Tribunal responsable, acompañándole copia certificada de la resolución, para que a su vez notifique la presente ejecutoria al Consejo Distrital Electoral XIII, con cabecera en Tolimán, Querétaro; asimismo vía fax los puntos resolutivos a la autoridad responsable y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
GONZÁLEZ.
MAGISTRADO MAGISTRADA
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRÍQUEZ. REYES ZAPATA.
FLAVIO GALVÁN RIVERA